REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004882
ASUNTO : BP01-P-2005-004882

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

Por cuanto se ha celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR de los acusados: ROSMEL ALFONZO MARCANO BUCARITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.105.639, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA BUCARITO (V) y ADOLFO MARCANO (V), residenciado en CALLE BOLIVAR, SECTOR N 01, N° 24, LA PONDEROSA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 14-11-2005 la cual riela a los folios 18 al 25 de la causa. Es todo".; y JUNIOR JOSE ARREAZA MAIGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.360.787, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de IRIS MARIA MAIGUA (V) y PEDRO ARREAZA (V), residenciado en CALLE ANZOATEGUI, CASA S/N, SECTOR 01, LA PONDEROSA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 14-11-2005 la cual riela a los folios 18 al 25 de la causa. Es todo". Previa Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MOISES DE JESUS HERNANDEZ, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Doctor. NELIDA BASILE, Defensora Público Penal de este Estado.
En la referida Audiencia Preliminar, se acordó admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. LINDA MONTERO, en fecha 13 de Noviembre de 2005, y ratificada en ese acto, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del mismo modo se admite la Calificación Jurídica en su totalidad dada los hechos, como lo es el Delito de " ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MOISES ALFONSO MARCANO BUCARITO.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Oído lo expuesto por la defensa pública, del Imputado ROSMEL ALFONSO MARCANO BUCARITO, ABG. NELIDA BASILE DRIJA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el escrito acusatorio no se señalaron, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción, no refiriéndose tampoco la participación de su representado en el hecho punible, esta Juzgadora, con respecto al primer argumento, observa de la revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, que en capitulo II intitulado de “LOS HECHOS” existe la descripción de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación presentada por la Vindicta Pública en forma clara y precisa, y de igual forma del Capitulo III, se encuentran establecidos los elementos de convicción que dieron pie a que se estimase por parte de la Representación Fiscal que los imputados tuvieron participación en el hecho que se le imputa por el delito de Robo de vehículo Automotor, formando el escrito de acusación un todo, a pesar de la subdivisión que posea en capítulos, y en cuanto al segundo planteamiento, se cede la palabra a la representante fiscal, con el objeto de que se de cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público para señalar que hará la subsanación de inmediato y en este sentido expone: “De revisión de las actuaciones se desprende que los imputados de autos ciudadanos ROSMEL ALFONSO BUCARITO MARCANO y JUNIOR JOSE ARREAZA MAIGUA, participaron como coautores en la comisión del hecho que se les imputa, ya que ambos intervinieron de manera conjunta en la perpetración del ilícito precalificado por esta representante Fiscal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 330 de la Ley Penal Adjetiva.
SEGUNDO: En cuanto a la argumentación que hace la defensora antes mencionada, a que el Ministerio Publico, baso su acusación en elementos probatorios que quedaron totalmente desvirtuados con el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/12/2005, donde la victima manifestó no reconocer a su defendido en la comisión del delito antes señalado, por lo que no esta demostrada la responsabilidad de su representado, esta juzgadora observa, que de las actuaciones se desprende la existencia de otros elementos de convicción en contra de su representado, constituidos por la intervención de los funcionarios policiales momentos después de la comisión del hecho, cuestión esta a debatir en el Juicio Oral y Público. En relación a que el Ministerio Público acusa, presentando pruebas insuficientes, esta es una valoración que a criterio de esta sentenciadora debe realizar el Juez de Juicio. Por las razones antes expuestas se decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerida por la defensora pública del Imputado ROSMEL ALFONSO MARCANO.
TERCERO: La defensa Publica Penal de Imputado JUNIOR JOSE ARREZA MAIGUA, a su vez solicita la desestimación del escrito acusatorio y el consecuente Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar el escrito acusatorio los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 326 Ejusdem, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan el hecho punible, ya que a su entender no describe el representante Fiscal la acción desplegada por su defendido así como tampoco los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, pues solo se basa en el acta policial y en el dicho de la victima lo cual quedo desvirtuado con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima manifestó no reconocer a su representado como participe en la comisión del hecho punible, en este sentido este Juzgadora encuentra, que a tal pedimento se le dio la respuesta oportuna con ocasión de la intervención de la defensora NELIDA BASILE, habiendo ya en este Acto la Fiscal del Ministerio Público subsanado lo referente a la intervención de los imputados en el ilícito penal que se enjuicia, razón por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en fecha 14/12/2005 cursante a los folios noventa y cinco (95) al Ciento seis (106), presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados ROSMEL ALFONSO MARCANO y JUNIOR JOSE ARREAZA MAIGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MOISES DE JESUS HERNANDEZ GIL y en consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de Sobreseimiento de las defensoras de los Imputados, por considerar quien suscribe que no están dadas ninguna de las causales establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dado de igual manera en el escrito acusatorio cumplimiento a las exigencias contempladas en el articulo 326 Ejusdem.
CUARTO: Se admiten de manera TOTAL LAS PRUEBAS OFERTADAS por la Fiscalía del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, correspondientes a las Testificales de los Expertos: CARMEN CECILIA MENDEZ, JOSE FLORES, RAUDY GUZMAN, y las de los funcionarios actuantes RAMON GUAREPE y ALFREDO CHACIN y la victima MOISES DE JESUS HERNANDEZ, de las Documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 458, de fecha 25/11/2005, suscrita por el funcionario CARMEN CECILIA MENDEZ, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2771 de fecha 25/11/2005, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, DICTAMEN PERICIAL N° 92, de fecha 30/11/2005, así como la comunidad de prueba a que se acogiera la defensa pública penal del acusado: ROSMEL ALFONSO MARCANO.
QUINTO: En relación a la petición de las Defensoras Públicas, que se les sustituya a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida no han variado a la presente fecha, siendo que la misma, no aparece desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, no habiéndose sobre pasado tampoco la pena mínima prevista para los delitos imputados, ni excedido del plazo máximo de dos años que establece del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ROSMEL ALFONSO MARCANO y JUNIOR JOSE ARREAZA MAIGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MOISES DE JESUS HERNANDEZ GIL, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
BAM/Ramón