REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000407
ASUNTO : BP01-P-2006-000407

Se recibió escrito el 24 de Enero del presente, suscrito por las doctoras NELLY MENESES Y MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscal Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano ALFREDO JOSE VILLARROEL, con cédula de Identidad V-12.915.613, comparece ante el Ministerio Público, a fin de interponer una denuncia en contra de Funcionario de la Policia Municipal de Sotillo, entre otras cosas expone:
"... yo vengo a denunciar al Funcionario Torrealba, que me quitó el carro el día Jueves de la semana pasada, y me esta pidiendo dinero para entregarme el vehículo, por la tanto no ha pasado el vehículo a la orden de la Fiscalia, el me dice que los seriales están malos, yo se que ese carro no tiene problema porque hace poco la Guardia me lo quitó y me lo revisó, y me lo entregaron por que todo está bien. Por lo tanto yo quiero que la Guardia me lo vuelva a revisar y le haga una experticia allí mismo en la policía…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de ALFREDO JOSE VILLARROEL, cursante al folio 01.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe la denuncia el 16 de Noviembre del año 2005, y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 30 de Marzo de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano ALFREDO JOSE VILLARROEL, no encuadran dentro de los tipos legales contemplados en la Ley Contra la Corrupción, ya que no se evidenció daño al patrimonio Público, por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mentado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad V- 12.915.613, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ.