REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003465
ASUNTO : BP01-P-2006-003465

Visto el escrito presentado por el Abg. ERASMO SALAZAR, en su condición de apoderado legal de la ciudadana Yesmari González de Salazar quien dice ser la propietaria del vehículo MARCA: Daihatsu, MODELO: Terios, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: particular, COLOR: Plata, AÑO: 2002, PLACAS: GWB-07J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G029500682, SERIAL DE MOTOR: 4KV-4 CIL y en el cual presenta solicitud de entrega del mencionado vehículo, este Tribunal de Control para decidir observa:
Al folio 23, cursa acta policial, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, encontrándose instalando un punto de control móvil, en el sector conocido como crucero de Nazaret en el municipio Píritu, avistaron un vehículo que posteriormente sería identificado de la siguiente manera: MARCA: Daihatsu, MODELO: Terios Cool Sincrónica, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: particular, COLOR: Plata, AÑO: 2002, PLACAS: GWB-07J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G029500682 conducido para el momento por la ciudadana YESMARI DEL JESUS GONZALEZ DE SALAZAR, efectuándosele el chequeo de rutina al referido automóvil considerando que presuntamente los seriales de carrocería ubicada en el corta fuego lado izquierda se encontraban suplantados así como los seriales de seguridad del compacto ubicado en el corta fuego del lado derecho y placas de identificación presuntamente falsas.
Al folio 30, riela experticia N° 084, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: 1) La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra falsa, 2) El serial de seguridad se encuentra falso y sometido al uso del reactivo FRY, no se logro obtener numeración alguna, 3) La unidad en estudio presenta un motor 4 cilindros.
A los folios 8, 5 y 10, corren insertos originales de la documentación requeridos al solicitante, los cuales constan de documento de compra-venta del vehículo objeto de la presente causa entre Ana Julia Thompson de Figueroa y Yesmari del Jesús González de Salazar; Poder especial otorgado por la ciudadana Yesmari del Jesús González de Salazar al Abg. Erasmo Salazar; y, Certificado de Registro del Vehículo a nombre de Ana Julia Thompson de Figueroa con las siguientes características: MARCA: Daihatsu, MODELO: Terios, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: particular, COLOR: Plata, AÑO: 2002, PLACAS: GWB-07J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G029500682, SERIAL DE MOTOR: 4KV-4 CIL.
Así pues, este Tribunal observa que a pesar de que la experticia practicada al automóvil arroja que el auto presenta los seriales falsos, también observa que los documentos originales presentados por el solicitante demuestran la propiedad que posee sobre el mismo la ciudadana YESMARI DEL JESUS GONZALEZ DE SALAZAR y el carácter de apoderado otorgado por esta al Abg. ERASMO SALAZAR a los fines de que la represente en lo concerniente a la entrega del vehículo en cuestión, encontrando también esta Instancia que no existe en autos otra persona distinta al mencionado peticionante que reclame la entrega del mencionado bien, no evidenciándose tampoco de las actuaciones analizadas mala fe por parte del mismo, razón por la cual se acuerda la entrega del vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia, con la expresa obligación por parte del Abg. ERASMO SALAZAR, de presentarlo cada vez que este Juzgado así lo requiera.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO antes identificado, al ciudadano ERASMO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.766.920, con domicilio procesal ubicado en la CALLE RUIZ PINEDA, COLINAS DEL NEVERI, QUINTA N° 02, FRENTE AL CENTRO MEDICO RIBALDEO, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal así lo requiera, de conformidad a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese oficio al Estacionamiento Luis Clarines, Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentra aparcado el mencionado vehículo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al interesado a los fines de que comparezca a retirar el oficio respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ