REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003255
ASUNTO : BP01-S-2002-003255

Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido por JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ en perjuicio de CESAR JOSE ESPINOZA SANTOYO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 03/11/2002, es presentada denuncia por el adolescente César José Espinoza quine manifestó que el ciudadano Julio César Padilla lo había agredido físicamente con un pico de botella, ocasionándole una herida en la región facial que según reconocimiento médico legal amerita de 21 días de curación por lo cual califica la lesión de mediana gravedad.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 415 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación, 03-11-02 hasta el día de la solicitud del sobreseimiento, 23-10-06 ha transcurrido tres (03) Años y once (11) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido por JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ en perjuicio de CESAR JOSE ESPINOZA SANTOYO de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ