REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000088
ASUNTO : BP01-P-2006-000088
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, Distrito N° 33, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY CULPA, en la cual manifiesta que ..."veníamos del pueblo con destino para la casa, llegamos a la plaza del barrio Palo Sano a eso como a las 4:30 horas de la mañana estuvimos reunidos cuatro personas Luis Peche, Ángel Peche, Rafael Rivas y mi persona...Luis Peche se fue a las manos con Rafael Rivas y yo le dije a Ángel Peche para desapartarlos y el me dijo que no...", además se evidencia acta de entrevista tomada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, donde expone: "...Ángel Peche se molesto y empezó a decir groserías luego yo intervine para que no pelearan, luego vino Luis Peche y me dio un empujón y allí nos agarramos a golpes..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 09/08/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Delito que prevee una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto,. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 28 de agosto de 2001, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JHONNY ALBERTO CULPA, RAFAEL RIVAS, ANGEL PECHE Y LUIS PECHE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ