REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005666
ASUNTO : BP01-P-2006-005666
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica la solicitud del Sobreseimiento de la Causa presentada en fecha 10-07-2006 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de CRISLUZ NOHEMI MALVE LARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 22/08/2001, es presentada denuncia por la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALVE LARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que personas aún por identificar habían hurtado una moto scooter 125 CC, marca Yamaha, color vinotinto, año 1998, serial 4Cw200144, sin placas de su propiedad y la cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio Isla Blanca ubicado en Puerto Píritu; posteriormente en fecha 10-07-2006 fue presentada por ante este Tribunal de Control N° 03 solicitud de sobreseimiento de la causa y la cual fue negada por cuanto no había transcurrido el tiempo exigido por la ley para que se cumpla la prescripción de la misma remitiéndosele en fecha 28-07-06 al Fiscal Superior la presente causa a los fines de ley.
Ahora bien, en virtud de recibirse por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación, 22-08-02 hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años y dos (02) meses tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de CRISLUZ NOHEMI MALVE LARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ