REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009267
ASUNTO : BP01-P-2006-009267

Visto el escrito presentado por los Dres. LINDA MONTERO y VON RUIZ, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de MORELIA BARRIOS DE GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 07/08/2001, es presentada denuncia por la ciudadana Morelia Barrios de González en la cual manifestó que un ciudadano apodado “El Negro” se había introducido en su vivienda llevándose seis (06) planchas de zinc y una cama de su hija.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 453 del Código Penal reformado, el cual acarrea pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación, el 07-08-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años y dos (02) meses tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal reformado, en perjuicio de MORELIA BARRIOS DE GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ