REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009595
ASUNTO : BP01-P-2006-009595
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal 1° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: JESUS ALBERTO MEDINA CABRERA Y JOEL JOSE GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Y Oído como fueron los alegatos de la defensa en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, representada por el Defensor Privado DR. ANGEL CORREA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se observa que la Vindicta Pública, ha solicitado Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existiendo como elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho precalificado por el Ministerio Público, a saber: 1.- Denuncia N° 85 de fecha 25-10-2006 interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO RODRIGUEZ DE FLORES, en la cual manifiesta que: “… el día de hoy 25-10-06, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparezco ante este comando policial a denuncial (sic) que en esa misma hora y fecha unas personas desconocidas la cual irrumpieron en el establecimiento comercial de teléfonos celulares Asociación cooperativa Educa Sin Limites. Ubicado en la calle Sucre Nro 86. de la comunidad de Aragua de Bna. (sic) Yo me encontraba dentro del establecimiento con mi sobrina la cual tiene por nombre: YAIRY DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, y en ese momento me encontraba atendiendo un cliente, y de repente entró un joven la cual no conosco (sic), este me apuntó o me amenazo diciéndome es un atraco, donde me lanzó al suelo con un arma de fuego, que no me moviera y note que había otro joven adolescente cuidando la puerta. Llevándose varios celulares marca motorota. Es todo” A pregunta formulada acerca la característica fisonómica de los sujetos, contestó: “Joven alto, flaco, color de piel blanco. De ojos grandes, en cuanto a su vestimenta franela blanca y con gorra azul, además no pude detallar más nada…”. 2.- Acta de declaración del ciudadano JESUS ARTURO MEDINA CABRERA, quien compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, y que entre otras cosas manifestó: “…el día ayer miércoles 25-10-06, a eso de las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ, me dijo que le diera la cola para que lo llevara para el vallito, yo lo llevé y le dije que iva (sic) a hechar (sic) gasolina a la moto que no tenía, y que luego lo regresaba a buscar, fui a hechar(sic) y lo dege (sic) en el vallito, a los diecisiete minutos yo lo fui a buscar y en la vía cuando el muchacho me dijo corre, y yo corrí en la moto pero no sabía el por que como no tengo nada pendiente… cuando iva (sic) a cruzar para ir por el Barrio Ajuro fue que logre ver que era una comisión policial allí nos digeron (sic) que nos pegáramos con la unidad y nos requisaron, donde mi compañero tenía un teléfono celular, Es todo”. 3.- Acta policial levantada por el funcionario CRUZ BACILIO MARTINEZ (Sgto. 1° IAPANZ) en la cual entre otras cosas se expuso:: “ … encontrándome en labores de patrullaje … en el sector Barrio Ajuro, calle Principal…. Logramos avistar a dos personas que se encontraban cerca de una moto de paseo, color rojo con negro, pretendían darse a la fuga … se les preguntó si portaban armas … que sacaran todas las pertenencias de sus bolsillos, … de acuerdo a lo pautado al artículo 205 del COPP… uno de ellos dijo llamarse JHOEL JOSE GONZALEZ, , en presencia de su acompañante quien manifestó ser menor y quien dijo llamarse JESUS ARTURO MEDINA CABRERA… se le incautó un teléfono celular, marca Motorota, color rosado y plateado … el cual escondía en el bolsillo derecho de la bermuda …. Y una cédula de identidad… perteneciente al ciudadano: CESAR AUGUSTO TOVAR REYES… manifestó que no tenía factura y la cedula se la había encontrado… los trasladamos hasta el Comando… comparamos los seriales del … teléfono con los seriales de los teléfonos que en horas de la mañana habían sido objeto de robo en el establecimiento “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EDUCA SIN LIMITE” … coincidiendo … con uno de los teléfonos robados… Mediante confesión voluntaria del portador del teléfono: JHOEL JOSE GONZALEZ, manifestó que los teléfonos restantes, los tenía el sujeto apodado “EL Lapo”, de nombre MEDINA CABRERA JESUS ALBERTO,… nos trasladamos al sitio observando a un ciudadano… nos acercamos hasta él… se le preguntó si poseía algún elementos, como arma. U objetos dudosos provenientes de algún robo y se negó, le pedimos que sacara todo lo que tenía en los bolsillos … al verificar la bolsa azul … se pudo constatar que en el interior de la bolsa habían seis celulares de diferentes marcas …1.- MOTOROLA-E816, SERIAL02701439681 2.- MOTOROLA-V 323 SERIAL 03007365098 3.- MOTOROLA V510, SERIAL 05001061277 … 4 MTOROLA V180, SERIAL 03615147240… 5.-NOKIA 6235, SERIAL 02610964919 6.- SAMSUM G-895, SERIAL: 03210675452… verificándose los aparatos coincidiendo éstos con los seriales de los teléfonos robados, descritos en la denuncia 085 de fecha 25/10/2006 …. 4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL realizada a SIETE (07) teléfonos móviles marcas: MOTOROLA, SAMSUNG, NOKIA, por lo que se desprende que la detención de los imputados JESUS ALBERTO MEDINA CABRERA y JHOEL JOSE GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, pero una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de los elementos de convicción cursantes a las mismas, constituidos por el acta policial y declaración del menor Jesús Arturo Medina se evidencia que a los imputados presuntamente les fueron decomisados unos teléfonos celulares que había sido denunciados como robados de acuerdo a denuncia formulada por la ciudadana Belkis Coromoto Rodríguez por lo que esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación y en este sentido la precalificación que le merecen los hechos que se desprenden de las actuaciones es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano desprendiéndose que están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al mencionado delito, por lo que se precalifica la detención como fragrante y el procedimiento a seguir el ordinario. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JESUS ALBERTO MEDINA CARRERA y JHOEL JOSE GONZALEZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, siendo éste delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS ALBERTO MEDINA CARRERA y JHOEL JOSE GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: Presentaciones cada quince (15) días; Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y la Prestación de caución Personal, con presentación de dos fiadores cuyas personas deberán devengar un salario no menor al salario mínimo actual, conforme a lo previsto en relación al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio del Estado Anzoátegui, en la Zona Policial N° 04 con sede en Aragua de Barcelona, por no desprenderse de la actuaciones que exista riesgo de obstaculización a la justicia. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 04, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS ALBERTO MEDINA CABRERA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 17.950.951, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS MEDINA (V) y de JOSEFINA CABRERA (V), residenciado en Calle Las Flores, casa s/n, Barrio Buenos Aires Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y JHOEL JOSE GONZALEZ PEREZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 17.786.150, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-07-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JOSE GREGORIO GONZALEZ (V) y de MARIA PEREZ (V), residenciado en Calle Las Flores, casa s/n, Barrio Buenos Aires Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: 1) Presentaciones cada quince (15) días; 2) Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y 3) Prestación de caución Personal, con presentación de dos fiadores cuyas personas deberán devengar un salario no menor al salario mínimo actual, conforme a lo previsto en relación al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio del Estado Anzoátegui, en la Zona Policial N° 04 con sede en Aragua de Barcelona. Líbrese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez que el imputado cumpla con la presentación de los fiadores, deberá estar registrado en los libros de presentaciones que se lleva por ante esa Oficina. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ