REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002756

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Dra. ROSA PÉREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado: DANIEL EMILIO GUERRA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.642, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-1.985, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos ANA MARIA FERNÁNDEZ (V) Y EMILIO GUERRA (V), residenciado en la Calle Gaviota, casa N° 09, Barrio Las Delicias, cerca de la Escuela Teodoro Quijada, Puerto La Cruz -Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: DANIEL EMILIO GUERRA FERNÁNDEZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ En fecha 25 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde el funcionario Sub-Inspector JOSÉ RAMÓN MAIAN, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los Agentes: CARLOS ARCAS, JOSÉ GONZÁLEZ y PEDRO DUARTE, a bordo de la Unidad vehicular P-04, por el Sector Tierra Adentro, específicamente por la Calle Venezuela, cuando se les acercó una personas que se identificó como GARCÍA DÍAZ JOSÉ MANUEL, manifestándole que en momentos de encontrase en la Calle Páez de ese Sector, Un (1) sujeto desconocido lo despojo de su teléfono celular amenazándolo con una (1) navaja; motivo por el cual la comisión policial procedió a realizar un recorrido por el Sector, en compañía de la víctima: GARCÍA DÍAS JOSÉ MANUEL, logrando avistar a pocos metros un sujeto con las siguientes características: de piel morena, cabellos negros y vestía una franela amarilla con letras negras, blancas y rojas en las que se logro leer “GUSS 06”, con mangas negras, pantalón beig, siendo señalado este sujeto por la victima como la persona que momentos antes lo había despojado de su celular; por tal motivo los funcionarios le dieron la voz de alto al señalado sujeto, acatando ésta la misma y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja con hoja de acero en la que se lee CAMPILLA MADE IN CHINA y cacha de madera de color marrón y material metálico de color amarillo y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Motorola, con su forro de cuero de color marrón, modelo E815, color Gris, Serial S.JQG0808CC con su respectiva pila serial: RGW501C1PBER9J, no justificando éste su procedencia ni la propiedad; en virtud de los sucedido procedieron a practicar su aprehensión y a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 Ejusdem, quedando identificado como DANIEL EMILIO GUERRA FERNÁNDEZ".
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03, RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito acusatorio, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, por considerar esta Instancia que efectivamente tal y como lo alega la defensora el hecho punible en el iter criminis quedó en grado de frustración, ya que el acusado de autos fue sorprendido inmediatamente despojes de la comisión del hecho por lo que no pudo disponer del bien objeto del ilícito y si bien fue realizado todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no se logró el fin por circunstancias independientes a la voluntad del mismo, razón por la cual se realiza en este acto el cambio de calificación solicitado, y en consecuencia se declara con lugar la petición de la defensora pública penales y se admite la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio presentadas en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la adhesión al Principio de la Comunidad de la Prueba por parte de la Defensa Penal. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la Medida Privativa de libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en base a la pena que pudiese llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la presunción legal contemplada en el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA DÍAZ. Se emplaza a las partes para que en un termino común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del imputado: DANGEL EMILIO GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.642, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: GARCÍA DÍAZ JOSÉ MANUEL. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. IRMA FERMÍN
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