REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009261

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al JOSÉ DANIEL ARANGUREN ARREAZA, por cuanto esta Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por tales hechos es que solicito les sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido se acuerde el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público 3° PENAL, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada; este Tribunal de Control, pasa emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Cursa al folio (6), Denuncia interpuesta por el ciudadano: GONZÁLEZ GIL LUIS RAÚL, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, en compañía de su representante GIL GÓMEZ VILMA JOSEFINA, quien entre otras cosas expone: El día de ayer domingo 01-10-2.06 a eso de las 8:30 horas de la tarde, tuve una discusión con un muchacho a quien le dicen DION, por causa de una chaqueta que le había prestado y no quería devolvérmela, en ese momento se metió su hermano de nombre LUIS, quien me tiro una botella que casi le pega, por lo que decidió irse para evitar problemas, en el día de hoy, , a eso de las 5:00 horas de la tarde, al encontrase al frente de su casa, cuando en ese momento veía DION, donde lo paré para preguntarle el porque me había insultado anoche, el siguió insultándome donde le dije que yo quería arreglar el problema y este me empujo, lo que nos fuimos a las manos, llegando otro hermano de DION que le dicen el ROCK, brincándome por la espalda para que DION me diera golpes, luego de esto llego un muchacho a quien no conozco, pero que anoche andaba con ellos y pico una botella y me corto la espalda, posterior a esto vino mi tía VILMA y me saco de la pelea lo que al cabo de cinco minutos pasaba por el lugar una patrulla de policía y le informamos la situación, nos montamos con ellos y detuvieron más adelante a el muchacho que me corto…Así mismo, cursa Acta Policial, cursante al Folio (8) y Vto, suscrita por el Agente: CACIQUE ADELIS, quien entre otras cosas hace de manifiesto: “Que siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, en labores de patrullaje en el Sector Santa Rosa fuimos abordado por una ciudadana quien nos indicó que a su sobrino hacia poco lo habían cortado por parte de un ciudadano a quien describió como un sujeto que vestía un pantalón de Jean, franela de color azul y gorra de color rojo y que el mencionado sujeto se había retira del lugar, de inmediato se comenzó el rastreo en compañía de la ciudadana y el agraviado, logrando avistar a la altura de Calle Neveri a un ciudadano con las características aportadas, reconociendo éste como la persona que había cortado a su sobrino, se notificó a la central y una vez en el despacho quedo identificado como: ARANGUEN ARREAZA JOSE DANIEL”; por lo que se desprende que la detención del imputado ARANGUREN ARREAZA JOSÉ DANIEL, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado: ARANGUREN ARREAZA JOSÉ DANIEL y, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima: LUIS RAÚL GONZÁLEZ GIL. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. CUARTO: Remítase oficio a la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOSÉ DANIEL ARANGUREN ARREAZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.674.275, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 07-07-1.985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Vigilantes, hijo de los ciudadanos LUIS ARANGUREN (V) Y ADDY ARREAZA (V), domiciliado en URBANIZACIÓN LAS CASITAS, BRISAS DEL MAR, SECTOR N° 02, CASA N° 04, FRENTE AL TALLER MECÁNICO “HÉCTOR HERNÁNDEZ”, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
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