REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003133
ASUNTO : BP01-P-2005-003133
Vista la solicitud presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el día 11 de Diciembre de 1999, por ante La Policía técnica Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "... comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que llevé mi televisor por segunda vez, y previamente había sido reparado en ese taller GENERAL, porque presentaba la misma falla que me habían reparado en ese taller, eso fue el día 06-12-1999 y el día 08-12-99, me llamaron por teléfono que fuera a retirar el televisor. Previa cancelación de un nuevo presupuesto, fui al taller a objeto que me aclararan la situación, cuando llegue al taller le requerí a la secretaria que me pasara a hablar con el dueño, salió CARLOS CARDENAS, y me dijo que le pagara eso o no me iba a llevar el televisor, yo le dije que se quedara con el televisor, inmediatamente él y su hermano con dos listones de madera, me golpearon en el brazo izquierdo, en el hombro y detrás del codo izquierdo..."
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…esta representación Fiscal, observa: que desde la fecha 08-12-1999, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (5) años, lo que indica que ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal…Por lo que esta Representación Fiscal... considera solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo cursa denuncia interpuesta por el ciudadano YOER OSWALDO MENESES VIVENES. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular al imputado con el hecho, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de cinco (5) años, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado CARLOS CARDENAS, por la comisión de uno de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ