REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009099
ASUNTO : BP01-P-2006-009099
Visto escrito presentado por el abogado: ALIRIO MADRID CACERES, actuando en su carácter de defensor de confianza del imputado: GARIEL EDUARDO GIL, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra su defendido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, realiza el siguiente análisis:
En fecha: 26 de Septiembre de 2.006, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadanos: GABRIEL EDUARDO GIL FUNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano: WILMER PADILLA, dictándosele Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en fecha: 27 de Septiembre del mismo año.
En fecha: 27 de Octubre de 2.006, fue presentado escrito de Acusación, contra el ciudadano: GABRIEL EDUARDO GIL por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 410 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo, siendo que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción del verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras y luego de una revisión exhaustiva del expediente se desprende, que en el escrito de acusación presentado por la representante fiscal hubo un cambio de calificación jurídica, es decir, de las investigaciones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, se concluyó en la precalificación del hecho como delito Preterintencional, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, el cual merece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de presidio, por lo que a criterio de esta Instancia han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la resolución de dictar una medida judicial preventiva de libertad, no estando dados por consiguiente los supuestos que fueron tomados en cuenta para la aplicación de la medida, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3° y parágrafo primero de la mencionada norma, por lo que se declara con lugar la solicitud del Abogado: ALIRIO MADRIZ, por las antes y analizadas razones. ASI SE DECIDE
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa, sin la debida autorización del mismo 3) Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, favor del imputado GABRIEL EDUARDO GIL FUNEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Bolívar, donde nació en fecha 05-07-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.733.617, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de GABRIEL GIL y e IRENE DE GIL, residenciado actualmente en el callejón El Silencio, casa N° 15, Sector Terrazas de Pozuelos. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el 31 de Octubre del corriente año, a las dos ( 2:00) horas de la tarde, para su debida imposición. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la Fiscalía correspondiente así como a la Defensora de Confianza. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ