REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000026
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARCOS JOSE PEÑA BERNAL, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.727.549, natural de Los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 07-01-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos ISABEL NORELIS BERNAL y MARCOS JOSE PEÑA SERRANO, residenciado en el Sector Las Dalias, Kilómetro 02, Vía La Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.
Verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encuentran presentes las partes antes indicadas, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna, siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, en virtud a su inasistencia a las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Despacho al Imputado MARCOS JOSÉ PEÑA BERNAL, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ODEN DE CAPTURA POR INCUMOLIMIENTO en contra del imputado MARCOS JOSÉ PEÑA BERNAL, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROSA ELENA GOMEZ. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándoles de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA E. ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ISIS TOVAR