REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009350

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ALBERTO ACUÑA GRANADO, solicitando para este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada; este Tribunal Tres de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué con el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de la revisión de la presente causa acta policial suscrita por el funcionario José Tayupo, adscrito a la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, de fecha 08-10-2006, quien entres otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “en horas del día de hoy, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP 04, en compañía del funcionario JAIME CHIVICO…, de la calle San Cristóbal del Barrio Brisas del Mar…, logramos visualizar a una persona del sexo femenino…, se identifico: Maribel del Carmen Ruiz, quien nos informo que un sujeto portando un arma de fuego apuntaba a su hermano de nombre: JOSE MANUEL, con la intención de matarlos…, observamos que sujetos desconocidos se daban a la fuga…logramos visualizar a un ciudadano que correspondía con la vestimenta descrita…procedimos a darle la voz de alto quien hizo caso omiso…originándose una persecución que culmino cuando este salto una pared…de un inmueble…se logro su aprehensión…, al proceder a la revisión corporal … le fue incautado…un arma de fuego con las siguientes características: ESCOPETIN, CALIBRE 12MM, MARCA RENEGADO, SERIAL 7764. Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 08-10-2006, realizada a MIRNA DE JESUS RUIZ, quien entre otras cosas expuso: “ Mi hijo de nombre JOSE MANUEL RUIZ, salio a buscar JOSE MANUEL…, me dijo corre que te van a matar a tu hijo, cuando yo salí un muchacho de nombre Jesús lo tenia apuntado…paso una patrulla…lo garraron…”, Acta de entrevista realizada a MARIBEL DEL CARMEN RUIZ, quien entre otras cosas expuso: “….voy llegando a mi casa veo que Jesús que estaba apuntado a mi hermano de nombre JOSE MANUEL, le pregunte que le pasaba porque lo estaba apuntando y el me dijo que me callara la boca en ese momento se encontraba pasando una patrulla…lo agarraron…”, de lo que se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se califica la aprehensión como flagrante.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal antes mencionado, y de igual manera se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo en el presente caso elementos de convicción que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° de la Ley adjetiva penal, la cual consiste en la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Prohibición de acercarse a la Victima. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada. Librese el oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO ACUÑA GRANADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-09-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.566, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de padre José Acuña (v) y de María Granado (v), domiciliado en la Calle San Cristóbal, Sector Brisas del Mar, casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui; de las previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° de la Ley adjetiva penal, la cual consiste en la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Prohibición de acercarse a la Victima. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada. Librese el oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. EVELYN OSUNA