REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009216
ASUNTO : BP01-P-2006-009216.
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE LUIS LARA VILLARROEL, solicita que se decrete LA LIBERTAD PLENA. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JOSE GREGORIO MALAVE, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Observa quien aquí decide que la presente investigación, cursa Acta Policial al folio 3 de la causa, de fecha 30-09-06, suscrita por el Inspector OMAR GUZMAN, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, el cual dejan constancia de los siguientes: “ …Avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la patrulla salió en veloz carrera…optamos por darle la voz de alto…dándole alcance al mismo…a quien se le encontró adherido a su cuerpo un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales…presuntamente MARIHUANA…”. En base a estos QUIEN AQUÍ DECIDE que consta únicamente en las presentes actuaciones, un acta policial, que únicamente se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS LARA VILLARROEL, donde presuntamente, una vez, de realizar ala inspección corporal correspondiente, amparado por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , presuntamente se le decomiso adherido a su cuerpo un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio , contentivo en su interior de residuos vegetales de la denominada Marihuana, por lo que este Tribunal ha sustentado, que la simple acta policial no es suficiente para determinar responsabilidad alguna, ya que debe haber otros elementos que lo corrobore para llegar a la convicción plena, que cualquier persona es responsable de un hecho punible, Igualmente esta opinión la ha sustentado tanto la sala de casación como la sala Constitucional del TSJ, por lo que mal puede este Tribunal, dictar Medida Privativa de Libertad y mucho menos Medidas Cautelares, ya que con las actuaciones practicadas por los funcionarios intervinientes que están plenamente identificados en el acta no son suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del mismo en el hecho objeto de la presente investigación, puesto como dije anteriormente únicamente se arroja que fue presuntamente detenido con la presunta Droga incautada, pero en dicha acta policial no constar que al mismo no le fue practicada la detención en presencia de testigo alguno. Y es en base a estos fundamento a lo expuesto por este Tribunal anteriormente que este Tribunal conforme a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considera procedente decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano antes mencionado y se ordenará en su debida oportunidad que las actas sean remitidas al Fiscalía del Ministerio Público para proseguir con la investigación del presente hecho y determine quién es el responsable de los mismos. Instando a la ciudadana Fiscal con el debido respeto que continúe con la investigación y determine si con la presente acta el presunto imputado de autos es responsable del hecho igualmente si estamos en presencia de otro ilícito penal como es el de Simulación de Hecho Punible. Igualmente si así lo considere de acuerdo a la investigación abra el procedimiento administrativo y disciplinario contra los funcionarios actuantes en la presente investigación, Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Fiscal Novena del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación del procedimiento realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 04, y determine si el ciudadano JOSE LUIS LARA VILLARROEL, incurrió en ilícito penal alguno de acuerdo a la investigación. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, participándole que por decisión de esta misma fecha le fue decretada Libertad Plena, al Imputado de Autos, quien salio en libertad desde la sede de este Tribual, participación esta a los fines de que registre el egreso del prenombrado ciudadano de este Organismo Policial . Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE LUIS LARA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.064.732, quien es venezolano, soltero, ayudante de mecánica, de 24 años de edad, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07-07-82, hijo de MAXIMO LARA (V) y DORIS VILLARROEL (V), residenciado en la Calle Bolívar, Sector Caraquita, N° 114, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso. Líbrese al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, participando la Libertad del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. CRUZ BASTARDO
AGR/arz