REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009217
ASUNTO : BP01-P-2006-009217
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigesima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MOYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora de Confianza, Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO, en la Audiencia de presentación de Detenido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Del acta policial suscrita y firmada por los funcionarios intervinientes la cual esta al folio 06 al 09 y su Vto., Observa del análisis del presente asunto que cursa Denuncia al folio 3 de la causa, de fecha 30-09-06, interpuesta por LUIS MANUEL DE AZEVEDO ROBALINHO, quien manifiesta: “…unos sujetos desconocidos por hecho que siendo aproximadamente las 3:00 hrs. de la tarde me encontraba en mi local denominado (Tintorería AV. II C.A) cuando uno de los empleados de nombre FRANK BUSTILLO salió hacia la puerta ya que un ciudadano estaba llamando, para que le hiciera entrega de una ropa, cuando el empleado abrió fue sometido por varios sujetos portando armas de fuego, luego se introdujeron dentro del local donde sometieron a todo el personal y propietario del local, luego le quitaron a varios empleados sus teléfonos celulares, dinero en efectivo, a mi cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) en efectivos, luego salieron corriendo y los empleados salieron en su persecución …se fueron en un taxi y otro siguió corriendo, fue cuando mi empleado DAVID SANCHEZ, atrapó a uno de ellos forcejearon y le dieron un cachazo en la cabeza, luego le avisó a la policía motorizada y estos lograron capturar a uno de ellos…frente a la panadería Tulipán de esta ciudad…” Al folio 04, cursa copia de Constancia Médica, correspondiente al paciente DAVID CONTRERAS. Del Folio 06 al 09, cursa Acta Policial de fecha 30-09-06, suscrita por el funcionario Sgto. Mayor YOSCAR BETANCOURT, quien deja constancia del procedimiento realizado, quien dice: “….avistamos a un ciudadano quien nos hacía señas con sus manos, y nos gritaba de forma desesperada, acatamos este llamado, y nos dirigimos a él, quien es….empleado de la Tintorería AV. II C.A…..la cual fue víctima de un robo a mano arma por varios sujetos, quienes bajo amenazas con armas de fuego, lo sometieron a él, el propietario de la misma…y otros empleados, despojándolos de sus celulares y del dinero, tanto de ellos, como del local, para luego salir todos en veloz carrera…él y el resto de los empleados los estaban persiguiendo logrando darle alcance a uno de ellos…los demás abordaron un taxi…con el producto del robo…este sujeto extrajo de entre sus ropas un arma de fugo, con la cual los había atracado y lo golpeo en la cara, logrando soltarse de ellos y salir en veloz carrera….y a quien logramos alcanzar…. En base a estos fundamentos y como se evidencia que de la revisión de las actuaciones y con la responsabilidad del caso este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad también estima, que pese a que no se recupero, los objetos presuntamente objetos del presente delito, ya que de acuerdo al acta policial, se evidencia claramente que fueron varios sujetos los que cometieron el hecho, y que después del mismo, presuntamente fue detenido el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MOYA, ya que tal como consta en las actuaciones se produjo una persecución, y en la misma fue detenido presuntamente el Imputado de autos, por lo que considera que hay suficiente y serios elementote convicción para estimar que el imputado tantas veces mencionado en esta acta es autor o participe del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Publico le imputo en este acto como fue en primer lugar por el delito de ROBO AGRAVADO, y quien aquí decide igualmente lo Precalifica como ROBO AGRAVADO, en grado de coautor, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente estima de acuerdo a las actuaciones imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y por ultimo imputarle también el delito de lesiones previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y por cuanto nos encontramos frente a un concurso real de delitos, este Tribunal considera procedente decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que por la pena de llegársele a imponer por los delitos imputables por la representación Fiscal la pena rebasa el limite máximo de 10 años. Estimando que hay el peligro de fuga o al obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que la medida privativa la fundamento en lo antes expuesto en este acto y transcrita en esta acta y en los articulo 250, 251 y 252todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD desestimando con el debido respeto la solicitud de la defensa de confianza que se le otorgue a su defendido una medidas cautelar sustitutiva de libertad negativa que se decreta de acuerdo a las actuaciones que constan en autos, igualmente porque sus argumentos no fueron convincentes para decretar tal medida, igualmente en cuanto al cambio de calificación este Tribunal la desestima, basándome en las presentes actuaciones que constan en la presente causa y por lo razonamiento antes expuestos. Ya que se desprende claramente de las mismas que el delito se consumo, ya que de igual manera y de acuerdos las actuaciones y a la calificación que el tribunal le dio al delito de Robo agravado presuntamente participaron varios sujetos, en cuanto al delito de lesiones este Tribunal también igualmente la desestima basándome igualmente en las actuaciones de autos, En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal declara con lugar el pedimento de la defensora de confianza de que quede recluido en el mismo que actualmente se encuentra por lo que se ordena oficiar al instituto policial a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Tribunal, se acuerda libar oficio SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Fiscal Vigésima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación del procedimiento realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 02, y determine si el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MOYA, incurrió en ilícito penal alguno de acuerdo a la investigación. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole de la decisión. CUARTO: Vista la solicitud del Imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ MOYA, de que sea trasladado al Hospital DR. LUIS RAZETTI, en virtud de la orden consignada en este acto, emitida por la Emergencia de del Ambulatorio de Puerto la Cruz donde se indica que se debe practicar RX CRANEO P,A y LATERAL DERECHO. Ordenando que dicha orden previamente certificada por este Tribunal sea agregada al oficio conjuntamente con la boleta de traslado. Que se efectuara el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2.006 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, todo esto para garantizar el derecho a la salud, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 83, instando a los organismo policiales que deberá dar estricto cumplimiento por lo ordenando por este Tribunal so pena de las sanciones administrativas a que diere lugar por orden medica.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.677.187, quien es venezolano, soltero, Técnico en Refrigeración, de 25 años de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09-11-80, hijo de LUIS RAMON RODRIGUEZ CARABALLO (V) y SANTA DEL VALLE MOYA (V), residenciado en la Calle Junquito, N° 15, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Notifiquese a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO
AGR/arz