REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004982
ASUNTO : BP01-P-2006-004982
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la abogado NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigèsimo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal y 277 del mismo Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO; este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…..siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado, Zona Policial Nº 02 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicaron la detención del ciudadano PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, en la Avenida Municipal, Calle Bella Vista, Sector Bella Vista, de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a quien le incautaron dentro del bolsillo del pantalón tres balas calibre 38mm, dinero en efectivo y dentro de un bolso se localizó un arma de fuego calibre 38, color plateada, serial 1524049, quien momentos antes había herido mortalmente al ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Sotillo”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Oída la exposición de las partes intervinientes en ese acto y analizada la acusación presentada en su oportunidad por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con las facultades que les confiere, en la cual presentó acusación en contra del acusado PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal y 277 del mismo Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO. Este Tribunal muy responsablemente, ACUERDA:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio en todas y cada uno de sus partes, cursante a la presente causa, tal como fue ratificada por el Ministerio Público, este Juzgado conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del acusado PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, por el Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificada por la Dra. NORA VACA GARCIA, en relación a los elementos de Hecho y de Derecho así como la Calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal y 277 del mismo Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO, hechos ocurridos en fecha 15-06-06, narrados por la vindicta pública en esta audiencia.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, en relación a este hecho imputado por ser necesarias, lícitas y pertinentes, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas guardan relación con los hechos que nos ocupan. Igualmente, admite el informe planimetrico cursante a los folios 100 al 102, e igualmente la prueba ofertada en este acto cursante al folio 109 al 116 incluyendo comprobante y oficio, por ser licitas, útiles y pertinentes por guardan relación con los hechos, y a las cuales se adhirió la Defensora Pública Penal, por el principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal, de que se desestime la acusación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que la fundamento en virtud del razonamiento antes expuesto, por haber admitido la acusación fiscal, ya que la misma, a la convicción de esta Juzgadora, cumple con los requisitos establecidos en la norma antes referida.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a la presente fecha las circunstancias que la motivaron no han variado, aunado a que existe peligro de fuga, por la pena de llegarse a imponer, igualmente porque se trata de un delito de gran magnitud, que es considero por nuestra legislación venezolana, como grave, ya que atenta contra los bienes jurídicamente protegidos, como es el derecho a la vida, de resultar responsable del hecho imputado por la representación fiscal. En cuanto al sitio de reclusión, este Tribunal considera procedente dejarlo donde actualmente se encuentra recluido ya que el mismo ha manifestado y por orden de este Tribunal, acordó su traslado desde el internado Judicial “Josè Antonio Anzoátegui”, porque peligraba su vida, ya que fue amenazado de muerte. Igualmente acuerda oficiar al organismo policial donde el mismo se encuentra recluido, a los fines de instarlo con el debido respeto y con el conocimiento que se tiene del hacinamiento, en ese centro de reclusión, este tribunal solicita de sus buenos oficios, de que el referido imputado, sea trasladado a otra celda donde actualmente se encuentra, ya que el mismo manifestó en esta sala de que dejarlo en la celda donde actualmente se encuentra, corre peligro su vida, ya que lo amenazaron de muerte, manifestando asimismo el imputado que sea recluido en las celdas aisladas, esto en aras de garantizar el derecho a la vida que le asiste a todo ciudadano, tal como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por ultimo le solicita que de cumplimiento a lo ordenado, ya que ese centro Policial, es que tiene que garantizar el derecho a la vida y la integridad física de toda persona que se encuentra allí recluida, de no dar cumplimiento con los requerimientos, se le de be garantizar su vida e informarle al tribunal de no acatar tal orden. CUARTO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal y 277 del mismo Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SALAZAR PRADO. Emplazándose a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA.,
ABOG. NELMAR NARVAEZ
AGR/rita