REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006035
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados FRANK JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT y LUIS JAVIER GARCIA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo las 04:16 horas de la tarde aproximadamente, en fecha 04-08-2006, el funcionario Cabo/Primero NEPTALI GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio y realizando patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto La Cruz, en compañía del Cabo Segundo LUIS GARCIA y Agente (PA) HECTOR GUZMAN….y al momento de desplazarse específicamente por las inmediaciones de la calle Monte de esta ciudad, un ciudadano les hizo señas con sus manos de forma desesperada para que nos paráramos preguntándole que le pasaba y éste les dice de forma presurosa que un vehículo que iba en sentido hacia los bomberos con las siguientes características Marca Ford Fiesta, color azul, placas MEO-13D, era de su propiedad y que se lo habían robados unos sujetos que lo interceptaron a él, quienes iban armados con armas de fuego y baja amenaza de muerte lo despojaron del auto en el estacionamiento del bloque 04 del sector Cueva de Guanire, por lo que iniciaron la marcha para ubicar e interceptar el referido vehículo, dándole alcance y logrando ver que iban dos sujetos en el interior del mismo, diciéndole al sujeto que conducía que se parara, haciendo éste caso omiso y aceleró aun más, iniciándose una persecución logrando interceptar al vehículo y con su armamento de reglamento les ordenó que pararan el vehículo ordenándoles que bajaran del mismo acatando dicha orden, practicándoseles la respectiva revisión corporal, no encontrándoles nada de interés Criminalisticos a ninguno de ellos, presentándose en el lugar el ciudadano que le había dado la información, quien reconoció al sujeto que conducía el vehículo como el que días atrás participó en el robo de su auto, trasladándose junto con los sujetos y la persona agraviada hasta el Comando, verificando la información suministrada por la parte agraviada, quedando identificado como MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO y los sujetos detenidos como FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT y LUIS JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ………”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Oídos como han sido las partes intervinientes en este acto y los descargos que hicieron la defensa privada a favor de sus defendidos, plenamente identificados en las presentes actuaciones y en la presente acta y leídos como ha sido el escrito acusatorio de la representación Fiscal, que riela a los folios 84 al 95 incluyendo comprobante de recepción de un documento, este Tribunal con la responsabilidad del caso que nos ocupa, estima que la acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su debida oportunidad, en contra de los presuntos imputados FRANK JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT Y LUIS JAVIER GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificados en las presentes actuaciones, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la acusación con los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, y así lo ha apreciado quien aquí decide, por lo que en consecuencia la admite en su totalidad. Igualmente acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, desestimando con el debido respeto, con la solicitud del defensor de confianza, que desestime la acusación Fiscal, alegando a favor de sus defendidos, que el resultado de las declaraciones demuestran no responsabilidad, que la acusación fiscal carece de elementos serios para mantener la privativa, que no se pudo haber calificado los hechos como Robo Agravado, por cuanto los mismos sucedieron ocho días después de su detención, considerando la defensa que hay una contradicción con el contenido del articulo que refiere la flagrancia, por otro lado también fundamenta sus descargos la Fiscal no especifica el modo de participación de su representado en el hecho, cual fue la acción de cada uno de ellos, al no hacerlo es de interpretarse que la acusación es oscura, al respecto este Tribunal, para desestimar su pedimento, observa en el escrito acusatorio, cuando en su capitulo segundo, en su titulo fundamentos de la imputación fiscal, alega del análisis de los hechos esta representación fiscal estima que la investigación proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de los imputados FRANK JOSE RODRIGUEZ Y LUIS JAVIER GARCIA HERNANDEZ, con los elementos que explana en su escrito a los folios 85 al 89, lo que se interpreta que con estos mismos elementos considero la Fiscal del Ministerio Publico, el enjuiciamiento de ambos imputados, por lo que no a juicio de quien aquí decide los individualizo a ambos con los mismos hechos, para imputarle a ambos la calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de Marcos Richard Marcano. Igualmente este Tribunal desestima la solicitud del defensor de confianza, de que este Tribunal difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por lo que igualmente declara sin lugar, así como la desestimación de la acusación solicitada por el defensor de confianza y en consecuencia declara también sin lugar, de que se le otorgue a sus defendidos la libertad plena.
Con fundamento a lo anteriormente este tribunal admite totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de los ciudadanos FRANK JOSE RODRIGUEZ y LUIS JAVIER GARCIA HERNANDEZ, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos. Igualmente admite las pruebas ofertadas por la defensa, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos EUNICE DEL CARMEN OLIVIER, cédula de identidad N° 16. 491.822, ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS ORTEGA, cédula de identidad n° 16.054.810, y ASALEA NG ZHENG, titular de la cédula de identidad N° 16798749, cuya dirección consta suficientemente en el escrito de descargo del defensor de confianza, que riela a los folios 109 al 112, incluyendo comprobante de recepción de un documento y que en este acto fue ratificado por el defensor.
En cuanto a la revisión de la medida este Tribunal declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada, ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dio origen a que este juzgado decretara la medida judicial preventiva de libertad, aunado a la pena que llegase a imponer de resultar responsable del hecho impuesto por la representación fiscal, por la pena que llegase a imponer supera el limite máximo de 10 años, por lo que hay la comisión del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el estado, que es en este caso el derecho a la propiedad, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se apertura al juicio oral y publico, seguido a los presuntos imputados FRANK RODRIGUEZ BETANCOUR Y LUIS JAVIER GARCIA HERNANDEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, para ambos, en perjuicio del ciudadano MARCOS RICHARD MARCANO. Se emplaza a las partes para que en un término no menor de cinco días concurra al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la ciudadana secretaria, a los fines de que remita en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son oralidad, inmediación y concentración, previstos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
AGR/yoly