REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009347
ASUNTO : BP01-P-2006-009347
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados AMADO RAFAEL BERMUDEWZ y OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. NELIDA BASILE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: De la lectura del acta policial cursante al folio 02 y su vlto de la presente causa, suscrita por el funcionario Sub.-Inspector JOSE MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del agente DANNY GUICHE, por la calle Maturín, adyacente a la Catedral de Barcelona, avistaron un grupo de ciudadanos que iban en veloz carrera, por la citada calle, los cuales les hacían señas para que se pararan, logrando avistar a un ciudadano que tenía sometido a otro, indicándoles el primero que el sujeto retenido junto a otro lo había despojado de la cantidad de bolívares sesenta mil bolívares, cuando se encontraban en las afueras del bar El Provocón, indicándoles el segundo de los ciudadanos que su hermano había sufrido una herida cortante en momentos en que se originó una riña en las afueras del citado centro nocturno, y que se dirigía a pie al ambulatorio del sector Palotal, procedieron a efectuarle una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente recibió una llamada radiofónica emanada del Detective PEDRO MIGLORI, quien informó que en momentos en que se dirigía a prestarle apoyo avistó a un sujeto quien posteriormente quedó identificado como OSCAR JOSE SALAZAR BOLÍVAR, quien iba caminando por la calle Bolívar del casco central y quien llevaba una herida a nivel del cuello, ocasionada por un arma blanca, y que lo trasladaría al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, para que fuera atendido, posteriormente y en vista de que los ciudadanos primeros mencionados, mantenían una actitud hostil intentando agredirse, procedió a trasladarlos hasta la sede del Comando Principal….quedando identificados como….entre otros, AMADO RAFAEL BERMUDEZ BOLIVAR. Acta esta que se encuentra corroborada por las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos NIURKA YUXENI RODRIGUEZ, MARLENIS DEL VALLE CARRION GARCIA, LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ, este ultimo manifestó que fue despojado de 60.000 mil bolívares en efectivo, así como acta policial inserta al folio 6 y su vlto, asi como constancia médica inserta al folio 7, donde se deja constancia que el paciente OSCAR SALAZAR, presentaba heridas en el cuello, asi como acta de entrevista cursante al folio 9 de la causa, asi como constancia medica cursante al folio 10 y su vlto, donde hace constar que el paciente LENNY GARCIA, acudió a la emergencia de adulto acompañado por el agente EVER, se evaluó donde se evidencia de la prueba practicada, donde se deja constancia que presentaba dolor, de acuerda como proceso Penal a seguir el ORDINARIO, establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO GENERICO, TAL COMO FUE PLASMADO EN SU ESCRITO DE PRESENTACION Y QUE EN ESTE ACTO ACTUANDO DE BUENA FÉ y de acuerdo a la apreciación que hizo nuevamente a las actuaciones considero que el delito encuadraba dentro de la figura DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente. Observa el tribunal, que pese a que estamos en presencia de un delito imperfecto no es menos cierto que el delito por la cual presento el fiscal del ministerio público es graves de acuerdo alas circunstancias como sucedieron los hechos, este tribunal estima que están llenos los extremos del articulo 250 a pesar de que en el acta policial así se evidencia que no se le encontró a los imputados ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por que se desprende de la lecturas de las actas que conforman el presente expediente la presunta participación de los referidos ciudadanos en los hechos admitidos por este despacho, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente.
TERCERO: decretándolo en consecuencia en contra de AMADO RAFAEL BERMUDEZ y OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 y numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados AMADO RAFAEL BERMUDEZ y OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR. La motiva de la presente decisión se realizara por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio de Detención al Órgano Aprehensor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AMADO RAFAEL BERMUDEZ, AMADO RAFAEL BERMUDEZ BOLIVAR; quien es venezolano, cédula de identidad Nº 15.416.984, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-11-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Oscar Salazar (v) y Del Valle Bolívar (v), y domiciliado en la Calle Las Acacias, Casa N° 39, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; y OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR; quien es venezolano, cédula de identidad Nº 15.878.878, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-03-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Oscar Salazar (v) y Del Valle Bolívar (v), residenciado en la calle Las Acacias, casa N° 39, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa publica, respecto a que se otorguen Medidas Cautelares a favor de su representado, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los Oficios respectivos, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
JFMF/Ramón.-