REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003807
ASUNTO : BP01-P-2006-003807
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARÌA VICTORIA HEREDIA actuando en su condición de Defensor del presunto imputado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÈ GUERRERO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva in comento en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual pide la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendidos y le sea decretada su Libertad fundamentándose; que su defendido se encuentra privado de su libertad por la comisión de los delitos antes mencionados, sometido a un proceso penal garante de los principios Constitucionales y de libertad personal, como un derecho humano que ha de ser respetado por el Estado, de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Invocando los artículos 9, 125 ordinal 8º, 243 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 26 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa.
En fecha 25 de Mayo del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al presunto imputado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO,, por la presunta comisión de los delitos de " ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÈ GUERRERO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva in comento en perjuicio del Estado Venezolano, en razón que la juzgadora para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del imputado ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 22 de Junio del 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÈ GUERRERO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva in comento en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensora Pública Penadle este Estado en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considerando quien aquí decide, que no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal decretó la Medida Privativa, pese resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto a los delitos ""ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÈ GUERRERO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva in comento en perjuicio del Estado Venezolano; la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Defensora Pública Penal en representación del imputado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, ambos plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI