REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000471
ASUNTO : BP01-P-2004-000471
Compete al Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por la Defensora Pública Noveno Sexto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por el presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, mediante en la cual solicita que se le sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una Caución Juratoria, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de presentar los fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, solicitud esta que pide a este Tribunal y que sea proveída la misma en razón de la capacidad económica de su defendido, al igual que el hecho de que la defensa no tenido contacto con ningún familiar del imputado, por lo que se ha visto imposibilitado de cumplir con la fianza personal requerida por este Juzgado de Control, para poder ejecutar la libertad de su defendido.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha observado que en fecha 21 de Junio del año 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Sexto de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado JOSE DANIEL SISO LEDEZMA, por lo que la Juez conoció del caso correspondiéndole la causa por Distribución a este Juzgado; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, decretando al hoy acusado en esa misma fecha la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 08 de Agosto de 2004, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS EVARISTO CEDEÑO LOPEZ. Consta igualmente que en fecha 18 de agosto del 2004 se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la comisión del delito antes mencionado.
En fecha 21 de Junio de 2006, se Sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, todo de conformidad con los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Defensora Publica Penal alega a favor de su defendido, considerando que la exigencia, de los fiadores impuestas al imputado de autos deben ganar un sueldo mínimo equivalente a 40 Unidades Tributarios, haciendo la medida de imposible cumplimiento pese a la cantidad mínima exigida por la norma, tomando en cuenta que el status social de su patrocinado es bajo, y por ende, su circulo de amistades, quienes son las personas que pueden servir de fiadores, y a los fines de que se materialice la Libertad del acusado de autos, es por lo que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud formulada por la defensa pública penal, relacionado con la sustitución de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza que le fuere impuesta, sobre la presentación de fiador, por Caución Juratoria, al respecto este Tribunal de Control N° 06, para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno le es imputable, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.650.701, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/02/1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CELESTINO REYES /DF) Y AURA ROSA SISO (V), residenciado Parcelamiento Puente Ayala, calle 06, N° 30 Barcelona Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa. 3) no acercarse a personas determinadas, en este caso la Victima. Librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida, para el día 12 de Octubre del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Defensa. Asimismo se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, que este Juzgado otorgo la libertad inmediata con caución juratoria al imputado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.-