REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003854
ASUNTO : BP01-P-2006-003854
Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos MERLY CASTRO GOMEZ y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los presuntos imputados ROGER MARQUEZ RIOS y ROSGUEL LUIS PERÈZ, todos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174, primer aparte eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos NUCIO SANTORO, ORNELLA MANDATO de SANTORO y de las Adolescentes NUNCIO SANTORO y ELIANA SANTORO y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita nuevamente la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos por una menos gravosa, fundamentándose en este caso en los mismo argumento en que se baso para solicitar la Medida de Revisión en fecha 03 de Agosto y recibido dicho escrito en el Tribunal fecha 04 de Agosto, ambas fechas en el presente año y que fue Negada por esta Juzgadora. Alegando además que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace Cinco (5) meses sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar siendo diferidas no por culpa de sus representados, invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 31 de Julio del 2006, donde la víctima y testigo principal NUNCIO SANTORO, no reconoció a sus defendidos como autores del hecho, por lo que variaron en forma determinante las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad
A los fines de emitir nuevamente pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 27 de Mayo del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los presunto imputados ROGER MARQUEZ RIOS y ROSGUEL LUIS PEREZ,, por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 primer aparte eiusdem, en perjuicio de los NUNCIO SANTORO y ORNELLA MANDATO de SANTORO, también en perjuicio de los adolescente MILENA SANTORO y ELIANA SANTORO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano ya que la juzgadora para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referido imputados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los imputados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 26 de Junio del 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación contra los imputados de autos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 primer aparte eiusdem, en perjuicio de los NUNCIO SANTORO y ORNELLA MANDATO de SANTORO, también en perjuicio de los adolescente MILENA SANTORO y ELIANA SANTORO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizadas por los Defensores de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad fundamentándose en que la víctima no los reconoció, considera quien aquí decide, que su pedimento no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, pese a que el testigo reconocedores manifestó no reconocerlos, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, por el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, como fue en este caso ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 primer aparte eiusdem, en perjuicio de los NUNCIO SANTORO y ORNELLA MANDATO de SANTORO, también en perjuicio de los adolescente MILENA SANTORO y ELIANA SANTORO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano; aunado a la magnitud del daño causado y por ser delitos considerado nuestra Legislación Venezolana como graves, que atenta contra bienes jurídicamente protegido por el estado como es el derecho a la propiedad y a la libertad y a la pena de llegársele a imponer, ya que de hacer la sumatoria por existir Concurso Real de Delitos, la pena supera el límite máximo de Diez (10) años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA NUEVAMENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los imputados, ROGER MARQUEZ RIOS y ROSGUEL LUIS PEREZ, ampliamente identificados en auto, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por los Defensores de Confianzas, también identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadanos MERLY CASTRO GOMEZ y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ROGER MARQUEZ RIOS y ROSGUEL LUIS PEREZ, todos plenamente identificados en el presente expediente, en consecuencia SE NIEGA NUEVAMENTE la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA ALEJANDRA NERI