REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008913
ASUNTO : BP01-P-2006-008913
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal anterior, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 19/06/2001, el ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.285.579, en virtud denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, donde manifestó lo siguiente: Siendo aproximadamente entre las 10:30, horas de la mañana del día 19-06-2001, sujetos desconocidos luego de romper el zing de la parte trasera que da acceso a una de las habitaciones de la Residencia del Ciudadano antes mencionado, lograron hurtarse dos (02) bombonas de gas con sus respectivas instalaciones …”
Asimismo cursa en autos en fecha 16 de Enero del 2004, fue decretado el Archivo Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que el ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ, denuncio un hecho por presunta violación de derechos humanos donde se presume la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19-06-2001 hasta la actualidad han transcurrido 5 años y dos meses, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal anterior, el cual establece como pena del mismo: Prisión de 4 a 8 años, siendo el Termino Medio de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 37 ejusdem, prisión de 6 años y tomando en consideración por lo que las mismas prescriben de conformidad con el articulo 108 del Código Penal en su numeral 4° del Codito Penal, sin poder incorporar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación no lográndose así establecer responsabilidades individuales, y tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal anterior, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de su guarda y cuido.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.