REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009476
ASUNTO : BP01-P-2006-009476
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO CON AGRAVANTES DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 77 Ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem; cometido en perjuicio de MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ; y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor PUBLICO, Dr. ALFREDO COLON, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Oída la exposición de las partes en el acto de Audiencia de presentación para oír la declaración del detenido, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes en este acto y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, como fue en este caso el acta policial cursante al folio 05; Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que en fecha 16-10-06, en labores de patrullaje y prevención en compañía del Agente Rondon Juan, a bordo de la Unidad N° 05, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Agente Brito Jhormer, quien se encontraba de guardia en el modulo policial del centro comercial de Plaza Mayor, informándonos que nos trasladáramos al estacionamiento del mismo donde presuntamente un sujeto había agredido físicamente y despojado de cierta suma de dinero a una ciudadana, una vez en el lugar antes mencionado procedí a prestarle el apoyo al funcionario que se encontraba en el sitio, identificando a la ciudadana como: ACOSTA GONZALEZ MAIREL YELITZA, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 18-05-75, de 31 años de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión O Oficio Ingeniero en Información, Laborando Actualmente en el Centro Comercial Plaza Mayor, Domiciliado en la Urbanización la Fundación Mendoza, Manzana Cinco, Casa N° 13, de esta ciudad, Teléfono 04148104077, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.108.608, quien manifestó que el sujeto en cuestión era su ex novio, quien la había agredido físicamente y la despojo de cierta cantidad de dinero producto de la venta de licores en el local ROMERIA ROMY, ubicada en el referido Centro Comercial, edificio N° 05, Local PB-50, del cual es la propietaria , seguidamente tratamos de mediar con el sujeto en cuestión siendo identificado como: GRUMBAUM RODRÍGUEZ PEDRO MANUEL, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 02-05-77, de 29 años de edad, Soltero, hijo de PEDRO GRUMBAUM (V) y MERCEDES RODRIGUEZ (V), Técnico Relojero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.261 y residenciado en Fundación Mendoza, cerca del vivero, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le realizo la correspondiente revisión corporal lográndole encontrarle en su vestimenta la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos (1.134.000) distribuidos de la siguiente manera: Cuatro billetes de de la denominación Cincuenta Mil (50.000) bolívares, Veinticuatro (24) billetes de la denominación Veinte mil (20.000) bolívares, Veintiséis de la denominación Diez Mil (10) bolívares, con las actuaciones antes descritas este tribunal de acuerdo a las circunstancias como sucedieron los hechos y oída la manifestación en este acto de la victima, este juzgado estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente estima que pese a lo declarado por la victima el ciudadano PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ es autor o responsable del hecho por la el Ministerio Público lo presento ante este tribunal disintiendo con el debido respeto de la calificación dada al presente hecho en cuanto a que se trata de un delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, con al agravante del articulo 77 ordinales 1° y 8° previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en cuanto al delito de Lesiones Personales tipificado en el articulo 415 este tribunal igualmente disiente por la calificación dada por el ministerio público a los hechos a pesar de la declaración de la victima en este acto, ya que no consta en las presentes actuaciones elemento alguno para calificar tales hechos, fundamentándose para desestimar tal calificación de que en este acto la juez deja constancia de que la victima no presenta lesiones algunas al menos a la vista y la misma manifestó que mas que todo fue alones de cabello.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes y serios elementos de convicción para estimar la responsabilidad del presunto imputado plenamente identificado en auto y en razón de la pena de llegársele a imponer, de encontrarse responsable del hecho precalificado por la fiscal del Ministerio Público y que este tribunal en el acto para oír al imputado los precalifico los mismos en el delito Robo en Grado de Frustración con la agravante de alevosía, sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en Vigencia en relación con el artículo 77, ordinales 1 y 8 eiusdem, por lo que es evidente el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al contenido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos del artículo 250 eiusdem; en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO MANUEL GRUMBAUM el cual se encuentra incurso en el delito de ROBO GENERICO CON LA AGRAVANTE DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 77 Ordinales 1° y 8° ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia; cometido en perjuicio de MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ, por lo que se Desestima la solicitud del Defensor Público Penal de que se le otorgue a su defendido Libertad Sin Restricciones o en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, estimando el Tribunal que sus argumentos no son convincentes para decretar tales pedimentos con fundamento a lo plasmado anteriormente en la presente decisión . Acordando en este caso copia simple del acta de presentación del imputado
TERCERO: Pese a que la detención se produjo en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesa Penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho que el procedimiento a seguir es el Ordinario, ya que a juicio de la Representación fiscal faltas otras diligencias que practicar a los fines de los esclarecimiento de los hechos que nos ocupa objeto de la presente investigación.
CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión se acuerda oficiar al Organismo Policial donde se encuentra recluido el imputado de autos, a los fines de participarle que el mismo quede en calidad de detenido en ese Centro de Reclusión. Quedando las partes debidamente notificadas en el acto de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdo las copias simples solicitada por la defensa. Librándose el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, a los fines informar que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro Policial a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 02-05-77, de 29 años de edad, Soltero, hijo de PEDRO GRUMBAUM (V) y MERCEDES RODRIGUEZ (V), Técnico Relojero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.261 y residenciado en Fundación Mendoza, cerca del vivero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO CON ALEVOSIA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el en los artículos 77, ordinales 1 y 8, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ; todo de conformidad al contenido del de los artículos 250, 251 y 252 de la referida Ley Adjetiva Penal, El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Desestimando los pedimentos del Defensor Público Penal en cuanto que se le otorgue a su defendido Libertad Sin Restricción o Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese el oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Lechería, participándole que el imputado de autos, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad y quedará recluido en ese Centro Policial a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ