REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009029
ASUNTO : BP01-P-2006-009029
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.340.744, actuando en su carácter de parte Querellante, debidamente representado por el DR. ANASTACIO DE JESUS ROJAS, cédula de identidad Nº 3.672.490 con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, sector Barrio Sucre, Nº 29-88, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Acusación Penal contra el CONSORICIO MI FUTURO C. A., en las personas de las ciudadanas LOURDES RONDON, ESPERANZA DE NIEVES, y RAIZA DIAZ, por el delito de FRAUDE MERCANTIL, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano; éste Tribunal de Control Nº. 06 para decidir observa: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, como persona natural , según los hechos narrados en la querella, tiene la cualidad de Victima. Asimismo, se desprende que la querella fue interpuesta por escrito y ante el Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre su admisión o inadmisibilidad; igualmente, que la querella interpuesta cumple con los requisitos y demás formalidades exigidas en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como son la identificación del querellante y el querellado, a través de su nombre, apellido, profesión, domicilio o residencia y relaciones de parentesco que pueda existir entre éstos; el delito que se le imputa al querellado, con la indicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; por consiguiente, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº. 06 decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.340.744, actuando en su carácter de parte Querellante, debidamente representado por el DR. ANASTACIO DE JESUS ROJAS, cédula de identidad Nº 3.672.490 con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, sector Barrio Sucre, Nº 29-88, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Conforme al primer aparte de la citada disposición legal, se confiere a la victima EDGAR JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.340.744, la condición de parte querellante, acordándose notificarle del contenido del presente auto. TERCERO: Notifíquese al querellado CONSORCIO MI FUTURO C.A., en las personas de las ciudadanas LOURDES RONDON , ESPERANZA DE NIEVES, Y RAIZA DIAZ CUARTO: Notifique del contenido del presente auto, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que conforme a lo estipulado en los Artículos 283 y 300 de la citada Ley Penal Adjetiva, dicte Orden de Inicio de Investigación y ordene se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI.
geraldina