REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009507
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano LEONTE RAFAEL PARICHE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, así como sus respectivas solicitudes este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, como son en este caso el acta policial cursante al folio 6 y su vuelto, se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Agente JAVIER ALFONSO FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, encontrándome en compañía de las funcionarias MISLADY DEL VALLE LARA y MERCEDES JOSEFINA BUSTAMANTE, al momento que nos dirigíamos hacia el Centro Comercial Vistamar, fuimos abordados por el conductor de una unidad autobusera afiliada a la Línea de Transporte Público Unión Conductores Boyacá II, placas AA-2525, identificándose como JHONNY VILLAFRANCA, quien manifestó que un ciudadano que acababa de bajarse de la Unidad que conducía, presuntamente venía cometiendo actos lascivos contra una adolescente que estaba a su lado, señalándonos al ciudadano en cuestión, quien al notar la presencia policial intentó huir del sitio, razón por la cual procedimos a interceptarlo y a realizarle la revisión corporal de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al momento ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como LEONTE RAFAEL PARICHE, luego abordamos a la mencionada adolescente siendo identificada como SARANGELY LOURDES NAVARRO DIAZ, quien nos corroboró la información suministrada por el conductor y otras personas que estaban a bordo de la unidad. Cursa al folio 07 y su vto, Acta de Denuncia signada con el N° 358-06, interpuesta por la adolescente SARANGELY LOURDES NAVARRO DIAZ, quien entre otras cosas expresa: “Yo me monté en el centro de Puerto La Cruz, en un autobús de Tronconal II, yo me senté, pero no sé en que parte exactamente se montó el señor, yo veía por la ventana cuando volteé, ya el estaba sentado al lado mío, cuando veníamos antes de Meditotal, empezó a ponerme la mano por la pierna y yo le estaba diciendo que quitara la mano que me estaba molestando, la quitó y la puso otra vez, cuando le dije que me iba a bajar del autobús, él dijo que se quedaba también ahí en el crucero, yo agarré le conté a una señora que iba al lado en los otros asientos y le dije que el señor me estaba tocando y el colector escuchó y se paró a ver si el señor ya se había ido muy lejos, precisamente en ese momento el señor iba cruzando el elevado de Lechería, cuando se bajaron el conductor, el colector y un muchacho más a agarrarlo y a reclamarle, cuando llegaron a reclamarle llegaron unas señoras policías y luego ellas me preguntaron que había pasado y yo les dije y me dijeron que viniera con ellas, yo le dije que no porque me daba miedo y había dejado mi morral en el autobús, ellas me dijeron que lo fuera a buscar y que ellas llamaban a mi mamá y me trajeron aquí”. Con los elementos antes analizados considero que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita y al existir fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor o participe del hecho presentado por la Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, con relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente estima que de acuerdo a las circunstancias de los hechos al daña causado y al delito que se le imputa, como es un delito imperfecto y que prevé una pena de prisión de 6 a 3 meses de resultar responsable del hecho. Igualmente por las circunstancia de los hechos y aunado a que el presunto imputado LEONET RAFAEL PARICHE, aporto a este Tribunal y muy especialmente al ministerio publico que es el que lleva la investigación, datos de personas que pueden presuntamente demostrar que no es responsable del hecho, este tribunal invocando el principio de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuando el delito no excede de tres años en su limite máximo, haya tenido una conducta predelictual solo procederá la medida cautelar; desestimando con el debido respeto de la solicitud de la defensora publica penal de que se le otorgue a su defendido Libertad Sin Restricciones, fundamentándose quien aquí decide en base a lo antes expuestos, por lo que se decreta al imputado de autos MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3•, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Presentación ante el Tribunal cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo; esto en aras de garantizar el derecho al trabajo ya que el mismo ha manifestado ser persona publica y trabajadora, 2) Prohibición de acercarse y comunicarse a la Victima SARAGELYS LOURDES NAVARRO DIAZ; siempre y cuando no afecte el derecho a su defensa, de no dar cumplimiento con las obligaciones impuestas, la medida será revocada.
El Procedimiento a seguir en el Ordinario, pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente, de conformidad a lo establecido en el articulo 248, y 373 de la Ley adjetiva penal, en virtud que a juicio del Ministerio público, faltan diligencias por practicar. Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta tanto a la defensa pública, y al fiscal del Ministerio Publico.
Líbrese el respectivo oficio, a los fines de informar la Libertad inmediata del imputado. Y así se Decide.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado LEONTE RAFAEL PARICHE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.036.163, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-01.54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos TEODORO JUAREZ (V) Y JUANA PARICHE (V), residenciado en la Calle Venezuela, casa S/N, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-9507
Fecha: 18/10/20