REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000471
ASUNTO : BP01-P-2004-000471
Compete al Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por la Defensora de Confianza, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de representante legal del hoy imputado DANIEL GIL ROJAS, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por el presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, mediante en la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por una Caución Juratoria, fundamentándose que su defendido ni sus familiares han podido cumplir con las condiciones que le exigió el Tribunal para constitución de la caución con fiadores de su defendido, esta que pide a este Tribunal que sea proveída, por lo que se ha visto imposibilitado de cumplir con la fianza personal requerida por este Juzgado de Control, para poder ejecutar la libertad de su defendido.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha observado que en fecha 21 de Junio del año 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Sexto de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado DANIEL GIL ROJAS, por lo que la Juez conoció del caso correspondiéndole la causa por Distribución a este Juzgado; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, decretando al hoy acusado en esa misma fecha la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 08 de Agosto de 2004, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS EVARISTO CEDEÑO LOPEZ. Consta igualmente que en fecha 18 de agosto del 2004 se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la comisión del delito antes mencionado.
En fecha 04 de Julio de 2006, se Sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL GIL ROJAS, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, todo de conformidad con los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al imputado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del imputado, en modo alguno le es imputable, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal contenida en el mencionado artículo, por lo que en consecuencia se Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar con Fianza a una Medida Cautelar con Caución Juratoria
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Defensa de Confianza y en consecuencia ACUERDA a favor del DANIEL GIL ROJAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.235.781, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha: 19/01/1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NICASIO RAMON GIL Y ELVIRA ROJAS, residenciado en Parcelamiento Puente Ayala, calle 06, N° 30 Barcelona Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle Caución Juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa. 3) No acercarse a personas a personas determinadas, en este caso a la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al imputado del cambio de medida, para el día 20 de Octubre del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA.
MARÌA ALEJANDRA NERI