REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000670
ASUNTO : BP01-P-2006-000670
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido la presente actuaciones este Tribunal observa que en fecha 09 de Febrero del 2006, se recibió de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de Sobreseimiento a favor de los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito Contra Las Personas y Contra la Libertad Individual, tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el 318 Ordinal 31º.
En fecha 22 de Febrero del 2006, este Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de la empresa FESTÌN MODA, por la presunta comisión de los delitos USURPACIÒN DE MARCAS Y USO DE REPRODUCCCIÒN NO AUTORIZADA DE MARCAS, previstos y sancionados en los artículo 338 y 339, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia. Una vez que se procedió a realizar la boletas de notificación de la respectiva decisión, se pudo observar que los imputados mediante el cual este Juzgado precedido por el Juez ANWAR ROMHAIN MARÌN, decreto el sobreseimiento; no se refiere a la presente causa, es decir, a los imputados, tampoco guarda relación con los hechos de la causa en cuestión, ni el delito tipificado por la representación Fiscal. Hecha las siguientes consideraciones este Juzgado plantea: Que las Nulidades procesales son uno del mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surge de aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, por lo que es válido al acto procesal que cumple con todo los requisitos de Ley. El jurista GREUS, dice que válido procesal mente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea al que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la Ley procesal.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el siguiente principio : No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El principio de las Nulidades procesales enunciados, comprende la validez o no de todas las actas procesales. De acuerdo con este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad (absoluta o relativa).
Ahora bien en el caso de autos se evidencia y tal como se especifico anteriormente fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la EMPRESA FESTÌN MODA, por estar inmerso la comisión de los delitos USURPACIÒN DE MARCAS Y USO DE REPRODUCCCIÒN NO AUTORIZADA DE MARCAS, previstos y sancionados en los artículo 338 y 339, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, siendo lo correcto decreta el Sobreseimiento a favor de los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito Contra Las Personas y Contra la Libertad Individual, tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente; y así fue individualizada en las presentes actuaciones, por lo que se procede a subsanar el error cometido y en consecuencia a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 09 de Febrero del 2006, se recibió de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de Sobreseimiento a favor de los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito Contra Las Personas y Contra la Libertad Individual, tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el 318 Ordinal 31º, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL VALLE TAMICHE, para decidir la presente solicitud este Juzgado Observa:
En fecha 21 de Septiembre del año 2004, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, recibió denuncia por parte de la ciudadana ELENA DEL VALLE TAMICHE; en donde manifiesta lo siguiente: “… El día 20 de Septiembre a las 7:00 de la noche llegaron al frente de mi casa y se llevaron a mi hijo EDUARDO JOSÈ NARVAÈZ TAMICHE Nº de cédula 19.651.039, unos funcionarios de Polibolívar y se lo llevaron preso, le pregunto a unos de ellos que para donde lo iban a llevar, que el señor le respondió valla a buscarlo a la morgue que te lo voy a matar. Que como su representante se va a la policía, que cuando llega todavía no lo habían llevado, que espera como una hora. Cuando llega lo ve que le están dando golpes. Que le pregunto a la policía que esta de guardia que por que lo traen preso, que le respondió que andaban haciendo un proxilacia por a un funcionario le había robado un arma y si usted no le encontró nada porque lo golpea si es un menor de edad, que el señor la manda para afuera y le dice que vaya a buscar el arma que yo tengo, que estuvo allí como tres horas y que no le querían entregar a su hijo. Que el día 21 de Septiembre a las 6:00 de la mañana cuando lo va a buscar a su hijo le dicen que se lo van a entregar y que si quiere que vaya donde quiera le que le da igual, que lo amenazaron que cuando lo vieran se lo iba a llevar preso. Que el funcionario se llama RAFAEL JIMÈNEZ…”
Con Oficio Nº ANZ-F19-2072, SE solicito se realizara el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano NARVAEZ EDUARDO, titular de la cédula de identidad N1 19.651.039. Con Oficio Nº 09700139 se recibió resultado del Reconocimiento solicitado indicando el Médico Forense Ulise Fernández, determinándose que el referido ciudadano presento Lesiones Leves con un tiempo de curación de cinco (5) días.
Se ordeno el inició de la investigación en fecha 21 de Septiembre del año 2004. Con Oficio Nº ANZ- F19-3105-05, se remitió citación al Comandante de la Policía Municipal de Sotillo para ser entregada al Funcionario Héctor Portugués.
En fecha 08 de Diciembre del año 2005 se libró citación a la ciudadana ELENA DEL VALLE TAMICHE, a los fines de que aportara más datos a la investigación, el cual no ha comparecido hasta la fecha.
CON Oficio Nº AZN-F19-3098-05, se solicito a la Directora de la Policía Municipal de Bolívar, copia certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 20 de Septiembre del año 2004, igualmente se solicito información si el Funcionario RAFAEL JIMENEZ, se encuentra adscrito a ese Organismo Policía.
DERECHO
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que la ciudadana ELENA DEL VALLE TAMICHE, denuncio presunta violación de los Derechos Humanos, presuntos delitos Contra Las Personas y Contra la Libertad Individual por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en este caso al Funcionario RAFAEL JIMENEZ; asimismo se evidencia que la denunciante no presento testigos desprendiéndose de la presente investigación que no hay elementos de convicción suficientes para determinar responsabilidades individuales ya que el solo dicho de la denunciante no es prueba culpabilidad alguna, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, aunado al hecho que no se puede probar la existencia de los hechos, fundamentada en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra funcionarios adscritos adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI