REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009506
ASUNTO : BP01-P-2006-009506
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los ciudadanos GREGORIO JOSE GRANADINO Y ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se evidencia de la revisión de la presente causa acta policial suscrita por el funcionario ILAN VARGAS, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 17-10-2006, quien entres otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…..logramos avistar un vehículo malibú, color azul a exceso de velocidad en sixsac, que se aproximaba hacia el trailer donde nos encontrábamos nosotros pero el mismo impactó contra una de las defensas de concreto que protegen el punto de control…corrimos a verificar la situación de las personas que se encontraban en el interior del vehículo….con aviso de taxi, donde logramos observar que al lado del asiento del conductor, salió un ciudadano quien se identificó como MACSER LUIS MARCANO PERNIA, ….manifestando ser el conductor del vehículo y quien de manera agitada nos manifestó que la pareja que se encontraba dentro del vehículo, minutos antes le habían contratado sus servicios de taxista a la altura del Terminal de Puerto La Cruz, hasta la licorería que esta antes de llegar al puente del Hospital Luis Razetti ….el hombre lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza y la mujer le colocó una navaja en el cuello, optando por impactar el vehículo contra una de las defensas del punto de control…procedimos a darle la voz de alto al ciudadano y la ciudadana que se encontraba en el asiento trasero del mencionado vehículo….procedimos a practicarle la inspección corporal de rigor al ciudadano a quien se le encontró oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON UN BORDE PLATEADO EN LA PARTE SUPERIOR DE MATERIAL SINTETICO CON LAS INSCRIPCIONES “ PRIETO BERETTA GARDONE VT CAL M93R” quedando identificado como GREGORIO JOSE GRANADINO….mientras que la agente FRAISILIS HERNANDEZ procedió a la inspección corporal de la ciudadana a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO (NAVAJA MULTIUSO) con la inscripción “STAINLESS 2CR”, quedando la misma identificada como ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA…”. Asimismo cursa Denuncia de fecha 17-10-2006, interpuesta por MACSER LUIS MARCANO PERNIA, quien entre otras cosas expuso: “Yo salí en mi carro a trabajar de taxi como siempre en el Terminal de Puerto La Cruz, una pareja me pidió una carrera hasta la licorería que está antes de llegar al puente del hospital Razetti, cuando íbamos llegando que me iba a parar, el muchacho me puso una pistola en la cabeza y me dijo esto es un asalto y la muchacha una navaja, yo les dije que si me iban a matar, nos vamos a matar los tres y aceleré el carro y empecé a forcejear con el chamo en medio de los nervios y el susto ví el trailer de la policía y estrellé el carro contra una pared que esta cerca de el trailer, los policías salieron a ayudarme…les dije que ellos me querían atracar y me estaban amenazando con una pistola ellos detuvieron a la pareja y les encontraron la navaja y la pistola…”, de lo que se desprende la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo Aparte del Código Penal. Igualmente cursa al folio 7 informe médico en copia simple, de fecha 17/10/2006 donde se ve impreso en original presuntamente la identificación del Médico, no así su firma en original. Igualmente cursa al folio 8 en original constancia expedida por Saludanz en emergencia, de fecha 18/10/2006, en donde se deja constancia de que fue ingresado en emergencia de adulto el ciudadano Zulma Andruz y Gregorio Granadino, por presentar dolor al nivel del tórax, se le realizó Rayos X. Con las actuaciones antes analizadas se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente descrita, y quien aquí decide con la responsabilidad que emerged del caso, ya que se trata de un delito que en su pena máxima excede de 16 años, de llegar resultar responsable los autores o partícipes del hecho, estima de acuerdo como sucedieron los hechos y de lo que se ventiló en esta sala de las deposiciones de los intervinientes en este acto que no hay la plena convicción de que los ciudadanos GREGORIO JOSÉ GRANADILLO Y ZULMA CAROLINA ANDRUZ, plenamente identificados en las presentes actuaciones hayan sido responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentó en este Tribunal, esta fundamentación lo hago con responsabilidad ya que de las actuaciones me emerge la duda y sin entrar a analizar hechos de fondo, de que si los imputados de autos fueron aprehendidos en el momento de los hechos, y de acuerdo a las circunstancias de cómo sucedieron los mismos no pudieron los funcionarios en el momento de hacerles la requisa hacer acto de presencia a testigos, ya que es de entender que de haber impactado el vehículo tal como consta en las actuaciones, no estuvieran presentes personas cercanas al lugar de los hechos, aunado al hecho cierto de que si el vehículo fue objeto de la investigación en cuestión, no consta en las presentes actuaciones la retención del mismo, a los fines de poder encontrar evidencias que pudiera servir a la investigación y así conducir a la verdad de los hechos, por lo que lo hago en base a las máximas de experiencia en fundamentarme y acoger en este caso los principios constitucionales como es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y en razón de que nos encontramos en la etapa de la investigación, y en virtud de que en este estado la defensa solicitó practicas conducentes y evidentes para esclarecer la verdad y así determinar la responsabilidad de sus defendidos, y que en este acto insto con mucha responsabilidad y respeto a la ciudadana fiscal que practique todas las diligencias solicitadas por la defensa, ya que es un deber que le asiste no solo buscar los elementos que inculpen sino también que exculpen la responsabilidad de cualquier persona sometida a un proceso, por lo que no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima y así lo decide otorgarle a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la siguiente: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días. 2) No ausentarse de la Jurisdicción o de la localidad de donde residen sin la autorización del Tribunal. 3) No acercarse a la víctima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. De acuerdo a las circunstancias del caso, este Tribunal considera que la aprehensión se produjo flagrantemente, y en virtud de la solicitud fiscal, ya que a su juicio faltan otras actuaciones a practicar considera que el procedimiento a seguir es el ordinario. Asimismo se insta a la Fiscal con el debido respeto, investigue el dicho de los imputados de autos, en virtud del pedimento de la defensa. Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes que este tribunal en esta misma fecha acordó la libertad de los imputados de autos por medidas cautelares sustitutivas. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados GREGORIO JOSE GRANADILLO; quien es venezolano, cédula de identidad Nº 18.581.883, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 06-07-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de AGUSTIN MILLAN (V) y EUFROCINA GRANADINO (V), residenciado en CALLE SIMON BOLIVAR C/CALLE EL ESTADIO, CASA N° 08, PARCELA 107, EL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA; quien es venezolana, cédula de identidad Nº 11.563.902, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/06/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de ALEJANDRO ANDUZ (V) Y ZORAIDA CABRERA (V), y domiciliada en CALLE SIMON BOLIVAR C/C EL ESTADIO, CASA N° 08, PARCELA 107, EL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. IDALMIS MENDEZ
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-009506
Fecha: 19/10/2006