REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001794
ASUNTO : BP01-P-2000-001794
Recibida la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y leído como ha sido el contenido del auto dictado por dicho Tribunal y revisada la presente causa este Despacho ha constatado por una parte que riela a los folios 136 al 139, la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ YANEZ, plenamente identificado en el presente expediente, con lo establecido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN TIAPA, también identificado en la presente causa, evidenciándose en dicha acta que el imputado ADMITIO LOS HECHOS, para solicitar LA SUSPENSIÒN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando el Tribunal la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido imputado e imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (6) MESES, más las condiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente riela a los folios 40 al 43, decisión dictada por el Juzgado precedida para aquel entonces por el Juez ANWAR ROHMAIN MARÌN, donde dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en Vigencia y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, más las accesorias a que se contrae el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal y a las Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha las siguientes consideraciones este Juzgado plantea: Que las Nulidades procesales son uno del mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surge de aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, por lo que es válido al acto procesal que cumple con todo los requisitos de Ley. El jurista GREUS, dice que válido procesal mente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea al que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la Ley procesal.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el siguiente principio : No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El principio de las Nulidades procesales enunciados, comprende la validez o no de todas las actas procesales. De acuerdo con este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad (absoluta o relativa).
Ahora bien en el caso de autos se evidencia y tal como se especifico anteriormente fue decretada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROECESO, a favor del imputado CARLOS RAFAEL PEREZ YANEZ, por haber Admitido Los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en Vigencia. Igualmente se le CONDENA por el mismo delito a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, más las accesorias a que se contrae el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal y a las Costas Procesales de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se denota que hay una situación Jurídica que va en perjuicio del imputado de autos, por las decisiones dictadas en su contra y que resulta excluyente una de otra, por cuanto en la primera decisión lo somete a un RÉGIMEN DE PRUEBA por SEIS (6) MESES, más las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal y en la otra lo CONDENA a cumplir la pana de Un (1) Año y Tres (3) Meses, por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del año 2005, ya que va en detrimento del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en razón de que se encuentra cumplido el Régimen de Prueba acordado, tal como se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Marzo del año 2005; es por lo que este Juzgado acuerda fijar la Audiencia Oral, para debatir el cumplimiento del Régimen para el día 22 de Noviembre del año 2006, a las 1:00 PM y en consecuencia dictar la decisión correspondiente. Acordando igualmente Oficiar a la Ofician del Alguacilazgo a los fines de que informe sobre el Régimen de presentación del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del año 2005. Fijando igualmente la Audiencia Oral para debatir el cumplimiento del Régimen de Prueba, para el día 22 de Noviembre del año 2006, a las 1:00 PM y en consecuencia dictar la decisión correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la partes del contenido de la presente decisión y el respectivo Oficio a la Oficina del Alguacilazgo. CUMPLASE.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL.
DRA .ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
MARÌA ALEJANDRA NERI