REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008965
ASUNTO : BP01-P-2006-008965
Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO R. COVA B., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CELINA DEL VALLE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.201, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes término:
Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Enero del año 2004, según causa signada bajo el número 03F7º-0025-04, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana CELINA DEL VALLE FIGUERA, ya identificada ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 07 de Enero del año 2004, donde expone: “ … Me dirijo a ustedes con la finalidad de realizar una denuncia en contra del ciudadano HENRY MEDINA, agente de la Policía Municipal del El Tigre , éste Agente y su señora se presentaron en mi casa ubicada en la Calle 14, Nº 35 de Vista Hermosa, el día Domingo 04 del presente mes, acompañado de dos Agentes, los cuales estaban tranquilos, solo uno de ellos apuntó a uno de mis hijos, después de haberle dicho que nos presentara una orden de cateo o de allanamiento en ese momento Medina apuntaba al otro, diciendo quieren orden de cateo malditos, yo en vista de la situación me puse por delante de los dos revólver si se escapaba un tiro que me lo diera a mi, todo esto sin abrir las rejas de mi casa porque me los iban a golpear, porque es una acusación doy fe de ello ya que nos encontrábamos todos en El Tigrito, en casa de los suegros de mi hija desde el 31-12 hasta el 02-01 del presente mes, menos uno de ellos que se encuentra en Carúpano, Estado Sucre, desde el 23-12 y todavía no ha regresado, todos los habitantes de esta casa trabajan menos el menor de 15 años que estudia. Yudith Brazòn, mayor de edad, trabaja en Agro Construcciones Sarabia, C.A., Stanlee Figuera y Albertino Figuera trabajan en un taller Mecánico con el Sr. Luís Hidalgo y el menor José Figuera, estudia en Misión Rivas, Felipe Wolker de noche quien es operado de la cabeza por medio de un accidente, todos ellos acusados por este señor, que son una cuerda de balandros que los va a matar uno por uno y la última sería yo, acusando de robo directamente a mi hijo Albertino, cuando le dije que fuéramos a una Fiscalia para resolver este asunto me agredió verbalmente el y su señora, diciéndome vieja alcahueta, maldiciéndome de la peor manera que el y su señora pudieron, y me dijo que esa casa la acababa el amenazándome directamente al rostro diciéndonos que nos iba a matar a todos, en vista de que no nos pudo hacer nada, arremetió contra mi casa quebrando los vidrios de la ventana de mi habitación y las matas de mi jardín zumbando una silla hacia la calle donde estaban sentado los menores que se llevaron detenidos, el cual uno de ellos le hirió en la cabeza con el revólver llevándose también al mayor de edad José Mendoza, quien lo sacó de la casa vecina delante de los niños, amenazando que si no lo sacaban lo iba a matar dentro de la misma casa, dándole golpes lo trajeron hasta la unidad policial, todavía diciéndonos que nos fuéramos de allí porque nos iba a matar a todos. Luego de 6 a 7 de la noche consiguió en la esquina que iba hacia la bodega amenazándolo con caerlos a tiros sino se montaban en su carro, gracias a dos personas testigos pudieron salvarlo, las veces que se ha presentado en mi casa ha sido de civil y ahora está de reposo. Para finalizar yo Celina Figuera de 44 años de edad, Venezolana, C.I. 5.861.201, hago responsable al Sr. Medina de lo que pude ocurrir a mi familia y al familia Mendoza ya que todos estamos amenazados por el”.
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por la ante mencionada denunciante, se observa que la misma pudiera contravenir a la normativa sustantiva penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a las personas denunciadas, pero en tal sentido quien aquí decide considera que los hechos denunciados no constituyen Hecho Punible, de Acción Publica que pudiera describirse como Delitos o Faltas, de esta manera no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, por tratarse este hecho un delito de Instancia de Parte Agraviada. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión de la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA L CELINA DEL VALLE FIGUERA, de conformidad con lo previsto en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a Instancia de Parte Agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia, en concordancia con el articulo 302 eiusdem. Remítase la presente causa al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
DRA. MARÌA ALEJANDRA NERI
AGR/.-