REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000692
ASUNTO : BP01-P-2002-000692
Compete al Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICARDO LUIS MATA SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano YUET CHAT CHANG, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 11/01/1998, el ciudadano YUET CHAT CHANG, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal, quien entre otras cosas expuso: “ Se encontraban por la Policía, cuando dos sujetos desconocidos, fueron sorprendido por los funcionarios policiales, cuando intentaban introducirse a su negocio denominado SUPERMERMACDO MARIA CHAG, cuando fueron al negocio se dieron cuenta que era cierto que estaban intentado meterse, porque encontraron la lamina rota y la reja del techo cortada, revisaron el local y constataron que lograron llevarse nada, por la buena presencia policial…”
Cursa al folio 159, escrito de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALCEDO MATA, en su condición de madre del ciudadano Luis Ricardo Mata, consignado copia certificada del acta de defunción, y copia simple del certificado de defunción del ciudadano antes mencionado.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, en virtud de la muerte del imputado LUIS RICARDO MATA SALCEDO, encuadra en el articulo 103 del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 103 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por muerte, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el presente proceso se encuentra suspendido en la fase de la audiencia preliminar, en relación al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, por la incomparecencia a los actos convocados por el Tribunal, revisado el sistema Juris 2000, se constato que el mismo cursa causa por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2000-000974, solicitándole información al mencionado juzgado, de igual manera se acuerda dictar orden de captura al imputado antes mencionado, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2° Ejusdem, ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS RICARDO MATA SALCEDO, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 103 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por muerte, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda orden de captura al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2° Ejusdem, ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano YUET CHAT CHANG, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Librese oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas la presente causa.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.