REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009559
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ARISTIDES RAFAEL MARCANO, y a quien solicita Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. LAILI GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa y pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 al 4, suscrita por el Sub-Inspector (IAPANZ) WILMEN RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje, en compañía del funcionario SGTO. PRIMERO (IAPANZ) JAVIER GONZALEZ, por la calle Los Tubos parte alta del barrio Universitario de esta ciudad y al desplazarnos frente a un inmueble fabricado de bloque signado con el número 3, logramos visualizar frente al mismo, la cantidad de seis (06) motores de tres cuarto con seriales desvastados, dos trasmisiones delantera y una trasera, dos puntas de tripoide, dos cajas de velocidad, dos discos de frenos, cuatro guardafangos, un maletero, veinte parachoques de diferentes colores, piezas correspondientes a un vehículo, seguidamente se nos acercó una persona a bordo de un vehículo Mitsubishi, de color gris plata, placas XOX-613, que solo se identificó como ARISTIDES RAFAEL MARCANO, quien expreso ser el propietario de dicho inmueble y que las piezas de vehículos descritas en autos eran de su propiedad, seguidamente le solicitamos la respectiva documentación de las mismas y del vehículo que conducía, mostrando actitud de nerviosismo, hablaba en una forma entre cortadas las palabras, expresando que no poseía documentación de su vehículo, así como también de las piezas y de los seis (06) motores, más sin embargo esta persona presentaba una actitud nerviosa y en virtud de haber observado los seriales devastados de los seis motores, y falta de documentación de su vehículo, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del prenombrado Código, se procedió a su aprehensión formal, siendo trasladado a nuestro Comando, conjuntamente con el prenombrado vehículo y la evidencia colectada, acto seguido me trasladé a la Sala de Trasmisiones de esta Zona Policial con la finalidad de realizar llamada radio fónica a la Sala Integral de Información ISSPOL, luego de suministrar los datos del vehículo informó el CABO PRIMERO (IAPANZ) EDUAR MALAVE, con la presente actuación antes analizada este Tribunal estima que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como en este caso por el delito que fue precalificado de acuerdo a las actuaciones policiales, igualmente considera que la sola acta policial cursante en autos, no es suficiente para estimar responsabilidad alguna al imputado de auto, mas aun cuando en este acto consigna elementos que a pesar que estamos en la etapa de investigación , y es al Fiscal del Ministerio Publico que le compete la misma, quien aquí decide con la responsabilidad del caso, que el imputado no autor o responsable del hecho, por lo cual el Ministerio Publico lo presento a este Tribunal, esta juzgadora a sustentado el criterio que la sola acta policial no es suficiente para imputar hecho ilícito alguno a cualquier persona, este criterio a sido sustentado y reiterado tanto por la Sala Casación Penal, como de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede este Tribunal dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al hoy imputado identificado en las presentes actuaciones, menos aun con los basamentos antes expuestos de que no hay plena convicción de la responsabilidad del imputado dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que decreta en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desisto con el debido respeto, y si que en este caso a actuando de buena fe, acogiendo en este caso la solicitud de la defensa de confianza, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Pese a que la aprehensión se hizo en forma flagrante, y en virtud falta otras actuaciones que practican a los fines de esclarecer la presente investigación.
El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a emitir el pronunciamiento por auto separado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que determine los autores o participes del hecho de la presente causa. Se acuerda oficiar al organismo competente a los fines de informarle sobre la imposición de la medida cautelar dictada a favor del imputado quien saldrá en libertad directamente del recinto d e este Tribunal, se acuerda agregar a la presente causa, la consignado por la defensa privada, constante los mismo de 04 folios útiles, que se refiere a un constancia de fecha 24-10-2006, suscrita de acuerdo a su lectura ROSA DE OLOMBRADA, autorización expedidas por Construcciones Civiles y Mecánicas C. A., de fecha 24-10-2006, suscrita por el ciudadano SILVIO DIVENEDETTO, titulo de propiedad de vehículo automotor, en este caso Misubichi, presuntamente vehículo este que guarda relación con los hechos cuyas otras características consta en el certificado Nª 220674, de fecha 02-08-1993, la ultima la constancia expedida por la Empresa Chresley suscrita por Carlos Tóquelo, de fecha 29-09-2006, en original, las cuales mediante su lectura se explican la primera en copia simple, la segunda en copia simple, y la tercer en simple, las misma formen parte de la presente causa.
Se expide copias simples del acta de audiencia de presentación, al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que la única es la causa que estamos ventilando en el día de hoy, verificación esta que se hizo a petición del Ministerio Publico, así fue acordada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano: ARISTIDES RAFAEL MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.503.626, donde nació en fecha 09-06-56, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Villegas (f) y María Marcano (v), residenciado en la calle Los Tubos, casa N° 203, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamentándolo de que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Penal, en concordancia con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, a los fines de informarle que este Tribunal decreto la Libertad sin Restricción del referido ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA