REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002352
ASUNTO : BP01-P-2006-002352
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los abogados NORA ELENA VACA GARICA Y TAMAIRA MEDINA LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Vigésima Y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado LUIS ANTONIO LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARIA PANTOJA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….Acta policial Suscrita por el Funcionario AGENTE (PA) MARCOS SALAZAR, Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las Dos Horas de la mañana (02:00 A.M) encontrándome de Servicio en Labores de Patrullaje en el Municipio Bolívar…y específicamente cuando nos desplazábamos por el Sector III, de Boyacá III, en Barcelona, fuimos abordados por un Ciudadano, quién se negó a identificarse por alegando temor por su seguridad y el mismo nos manifestó que en una residencia signada con el N° 29, Ubicada en la Vereda 14, del referido Sector, se encontraban varios ciudadanos portando Armas de Fuego y los mismos tenían a un grupo de personas sometidas, para despojarlas de sus pertenencias, seguidamente y con la seguridad del caso nos trasladamos al sitio, donde una vez en el lugar, logramos avistar a tres Ciudadanos que se encontraban en forma sospechosa frente a una residencia quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera, dándose a la Fuga, procediendo a solicitar apoyo vía radiofónica a la Sede de nuestro comando, en vista que la puerta de la residencia estaba abierta procedimos …a entrar a la residencia en cuestión, donde observamos a un ciudadano que se encontraba en la parte del porche, procediendo a darle voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y el mismo la acató sin oponer resistencia, procediendo a retenerlo en el sitio, seguidamente le solicitamos la colaboración a varias personas que se encontraban en las adyacencias para que nos sirvieran de testigos en la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano retenido y los mismos se negaron por temor a represalias, procediendo …a realizarle la respectiva inspección Corporal sin testigos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, luego en la parte del garaje observamos a un segundo ciudadano que tenía en sus manos una Arma de Fuego, y ´l mismo al observar la presencia policial, lanzó dicha arma al piso, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo sin oponer resistencia, así mismo se procedió a inspecciónar la referida Arma de Fuego…posteriormente en uno de los cuartos de la mencionada vivienda, se observó a un tercer Ciudadano y el mismo portaba un Arma de Fuego en la mano y el mismo al notar nuestra presencia también la lanzo al piso, procedimos a retenerlo…se le realizó la respectiva inspección corporal, dicho ciudadano tenía puesto UN CHALECO ANTI BALA… y en el piso al lado del Ciudadano se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER…seguidamente logramos observar a un Cuarto Ciudadano, quién venía saliendo de la cocina, procediendo a darle la Voz de Alto y el mismo la acató sin oponer resistencia, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal…no encontrándole ningún tipo de evidencia…por lo antes expuesto se procedió a la APREHENSIÓN FORMAL de los cuatro Ciudadanos retenidos… procedimos a trasladar a los retenidos junto con la evidencia incautada ala Sede de Nuestro comando, donde quedaron Identificados como: LUIS ANTONIO LEON,…de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.521…JHONATHAN URBANEJA AGUACHE,…de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.898.239…CARLOS JAVIER GONZALEZ ARCIA,…de 15 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.053.335…y CESAR ANTONIO CARIPE RODRIGUEZ,…de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.068.063…”.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Analizado como han sido el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico, que cursa a los folios 40 al 52, que fue ratificado en todas sus partes, este Tribunal estima que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del imputado LUIS ANTONIO LEON, plenamente identificado en las actuaciones y actas, por estar presuntamente involucrado como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA MARIA PANTOJA Y ALEJANDRO JESUS VALDERRAMA, hechos ocurridos en fecha 09-04-06, narrados por la vindicta pública en esta audiencia.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, como la ratificación que hiciera en este acto, por guardan relación con los hechos imputados por ser necesarias, lícitas y pertinentes, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con el debido respeto disiente la solicitud de la defensa, de que se desestime el escrito acusatorio, fundamentadose que en el escrito acusatorio omitió el análisis de los medios probatorios y observándose en dicho escrito los medios de pruebas ofertados por la vindicta publica, este Tribunal ha constatado que la misma no omitió la pertinencia de cada una de las pruebas, ya que se desprende que indico la pertinencia de cada prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica a favor de su defendido y en consecuencia no puede proceder el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa a favor de su patrocinado, basándose en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse admitido las pruebas ofertadas por la representación fiscal, este Tribunal declara con lugar la adhesión que hiciera la defensa de las pruebas objeto del presente proceso, esto como principio de la comunidad de la pruebas. En consecuencia desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal, de que se desestime la acusación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que la fundamento en virtud del razonamiento antes expuesto, por haber admitido la acusación fiscal, ya que la misma, a la convicción de esta Juzgadora, cumple con los requisitos establecidos en la norma antes referida.
TERCERO: En cuanto a que se le otorgue Medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, ya que existe peligro de fuga, por la pena de llegarse a imponer de resultar responsable del hecho por el cual el Ministerio Publico acuso al imputado de autos, ya que el delito prevé una pena de 10 a 17 años, por lo que se evidencia que supera el limite máximo de 10 años, por lo que con la responsabilidad del caso, estima que existe peligro de fuga, en consecuencia declara sin lugar el pedimento de la Defensa, por consiguiente se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a la presente fecha las circunstancias que la motivaron no han variado, aunado a que se trata de un delito de gran magnitud, que es considero por nuestra legislación venezolana, como grave, ya que atenta contra los bienes jurídicamente protegidos. En cuanto al sitio de reclusión, este Tribunal considera procedente dejarlo donde actualmente se encuentra recluido ya que es de conocimiento de todos de que el Internado de este Estado esta próximo a remoderarse lo que implicaría un traslado inoficioso.
CUARTO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado LUIS ANTONIO LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JESUS VALDERRAMA y JOSEFINA MARIA PANTOJA. Emplazándose a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR,