REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009577
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHONEL ENRIQUE HERRERA, y a quien solicita Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. JOSE RAMON SALAZAR, previamente designado, este Tribunal para decidir observa y pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, donde se evidencia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, del día 25 de octubre del año en curso, el funcionario Juvenal Sequea, realizaba labores de patrullaje, en compañía del funcionario Cabo. Primero. Delgado López Willians, Días Canaguacan Rafael, con destino al sector de Lechería en el elevado de transito terrestre, cuando avistaron una gandola mack, placas 19S.BAK, que transportaba una carga de Tubos largos, los cuales derramaban una sustancia de color negro, razón por la cual se procedió a indicar al conductor de la gandola que se estacionara al lado derecho de la vía una vez estacionado el conductor se identifico como Hidalgo Herrera Jhonel Enrique, se pudo observar varios tubos largos que presentaban una muestra de alguna sustancia de color negro, al sumar la cantidad arrojo que habían 119 tubos, presuntamente de cuatro pulgadas de diámetro y catorce metros aproximadamente de largo; inmediatamente se procedió a solicitar al conductor la documentación legal correspondiente que ampara su procedencia, quien manifestó que no tenia ningún tipo de documento, es importante resaltar que los tubos derramaban un liquido de color negro y de apariencia viscosa, presuntamente petróleo, y con rastros de vegetación y visiblemente se nota que fue cortada con soplete, inmediatamente procedieron a informar al fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien ordeno que fueran puestos a la orden de ese despacho, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del prenombrado Código, se procedió a su aprehensión formal, siendo trasladado a nuestro Comando. Igualmente cursa al folio 6 y 7 fotografías donde se evidencia que presuntamente fue el vehículo retenido con la respectiva carga, igualmente presuntamente la sustancia derramada, con la presente actuación antes analizada este Tribunal estima que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como en este caso por el delito que fue precalificado de acuerdo a las actuaciones policiales, igualmente considera que la sola acta policial cursante en autos, no es suficiente para estimar responsabilidad alguna al imputado de auto, pese a que consta en autos fotografías de los objetos incautados, mas aun cuando en este acto consigna elementos que a pesar que estamos en la etapa de investigación, y es al Fiscal del Ministerio Publico que le compete la misma, quien aquí decide con la responsabilidad del caso, que el imputado no autor o responsable del hecho, por lo cual el Ministerio Publico lo presento a este Tribunal, esta juzgadora a sustentado el criterio que la sola acta policial no es suficiente para imputar hecho ilícito alguno a cualquier persona, este criterio a sido sustentado y reiterado tanto por la Sala Casación Penal, como de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede este Tribunal dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al hoy imputado identificado en las presentes actuaciones, aunado a que en este acto la defensa consigno en un folio útil, factura donde se especifica la procedencia de los objetos incautados y que pudieran guardar relación con los hechos en cuestión, menos aun con los basamentos antes expuestos de que no hay plena convicción de la responsabilidad del imputado dictar medida Privativa de libertad, por lo que decreta en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desisto con el debido respeto, y si que en este caso a actuando de buena fe, acogiendo en este caso la solicitud de la defensa de confianza, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Pese a que la aprehensión se hizo en forma flagrante, y en virtud falta otras actuaciones que practican a los fines de esclarecer la presente investigación.
El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a emitir el pronunciamiento por auto separado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que determine los autores o participes del hecho de la presente causa. Se agrega a la presente causa en copia simple la factura N° 146 de fecha 23/10/06, expedida por la empresa Suministros Industriales SUINGRET, y que especifica la compra de los 119 tubos, dejando constancia que se tuvo a la vista la original a efectos vivendis, solicitando a la secretaria que certifique la copia simple la cual fue devuelta en original a la defensa, en virtud de su solicitud. Se acuerda oficiar al organismo competente a los fines de informarle sobre la decisión dictada a favor del imputado quien saldrá en libertad directamente del recinto de este Tribunal.
Se expide copias simples del acta de audiencia de presentación, al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que la única es la causa que estamos ventilando en el día de hoy, verificación esta que se hizo a petición del Ministerio Publico, así fue acordada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano: JHONEL ENRIQUE HIDALGO HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.639, donde nació en fecha 11-03-69, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelson Hidalgo Moronta (v) y Yolanda de Hidalgo (v), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, en el Estacionamiento el Pentágono, Barrio Colombia, frente a la entrada de Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamentándolo de que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Penal, en concordancia con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informarle que este Tribunal decreto la Libertad sin Restricción del referido ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR