REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003807
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los abogados CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA y LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en agravio de OMAR JOSE GUERRERO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa,
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la mañana, encontrándose en cumplimiento de sus labores en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, en el momento cuando se encontraba realizando un recorrido punto a pié por la parte externa, específicamente en el área de los camiones de dichas instalaciones, avistó a un sujeto que vestía pantalón jeans y camisa manga larga de color rojo, quien mantenía sometido a otra persona con un arma blanca (cuchillo) colocado en el cuello, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y solicitarle al sujeto que se despojara del arma blanca, atendiendo del mismo, imponiéndolo de sus derechos, asimismo se le realizó la revisión corporal, en presencia de la victima identificado como OMAR JOSE GUERRERO GARCIA, y siendo testigo el ciudadano MANUEL DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ”; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Analizado como han sido el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico, que cursa a los folios 46 al 53, que fue ratificado en todas sus partes, este Tribunal estima que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del imputado MARCOS ANTONIO BLANCO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.057, nacida en fecha 11-12-78, hijo de ALFREDO JOSE BLANCO (v) y SENAIDA JOSEFINA BERCELO (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, domiciliada en: Calle Altamira, Casa N° 69, Barrio Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente involucrado como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ambos del Código penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE GUERRERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad, narrados por la vindicta pública en esta audiencia, y que en este acto hizo formal corrección a su escrito acusatorio ya que en el mismo tipifico el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De la lectura de esta juzgadora le hizo al escrito acusatorio, estima admitirla en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y que así fueron ratificada en este acto , por guardan relación con los hechos imputados por ser necesarias, lícitas y pertinentes, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con el debido respeto disiente la solicitud de la defensa, de que se desestime el escrito acusatorio, fundamentándose quien aquí decide que el escrito acusatorio no omitió el análisis de los medios probatorios y observándose en dicho escrito los medios de pruebas ofertados por la vindicta publica, este Tribunal ha constatado que la misma no omitió la pertinencia de cada una de las pruebas, ya que se desprende que indico la pertinencia de cada prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica a favor de su defendido y en consecuencia no puede proceder el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa a favor de su patrocinado, basándose en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse admitido las pruebas ofertadas por la representación fiscal, este Tribunal declara con lugar la adhesión que hiciera la defensa de las pruebas objeto del presente proceso, esto como principio de la comunidad de la pruebas. En consecuencia desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal, de que se desestime la acusación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que la fundamento en virtud del razonamiento antes expuesto, por haber admitido la acusación fiscal, ya que la misma, a la convicción de esta Juzgadora, cumple con los requisitos establecidos en la norma antes referida.
En cuanto a que se le otorgue Medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, ya que existe peligro de fuga, por la pena de llegarse a imponer de resultar responsable del hecho por el cual el Ministerio Publico acuso al imputado de autos, ya que el delito, por lo que se evidencia supera el limite máximo de 10 años, por lo que con la responsabilidad del caso, estima que existe peligro de fuga, aunado a que nos encontramos en un concurso real de delitos, en consecuencia declara sin lugar el pedimento de la Defensa, por consiguiente se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a la presente fecha las circunstancias que la motivaron no han variado, aunado a que se trata de un delito de gran magnitud, que es considero por nuestra legislación venezolana, como grave, ya que atenta contra los bienes jurídicamente protegidos. En cuanto al sitio de reclusión, este Tribunal considera procedente dejarlo donde actualmente se encuentra recluido ya que es de conocimiento de todos de que el Internado de este Estado esta próximo a remoderarse lo que implicaría un traslado inoficioso.
Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado MARCOS ANTONIO BLANCO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.057, nacida en fecha 11-12-78, hijo de ALFREDO JOSE BLANCO (v) y SENAIDA JOSEFINA BERCELO (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, domiciliada en: Calle Altamira, Casa N° 69, Barrio Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ambos del Código penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE GUERRERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Emplazándose a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración de conformidad con los Artículos 14,16 y 17 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ERWIN PADILLA
AGR/yoly