REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009439
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 5°, en relación con los artículos 24, 25 y 400, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 20 de mayo de 2006, según reporte, informe y croquis levantado por el funcionario CARLOS JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:20 a.m., en la avenida Municipal, específicamente en el semáforo del Cuerpo de Bomberos en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se produjo colisión entre los vehículos Autobús colectivo Volvo, año 1995, color blanco y azul, placas AH8-87X, conducido por el ciudadano Simón Antonio Piñero Polanco, quien circulaba por la avenida Municipal con sentido Barcelona-Puerto La Cruz, y el vehículo Sedán Ford-Fiesta, año 1997, color rojo, placas GAO-12D, conducido por el ciudadano JOSE VICENT VIÑOLES, el cual circulaba por la calle Monte, para entrar a la intersección, quien resultó lesionado al igual que su acompañante Anny Romero.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal, alega que el hecho que originó las misma constituye un punible y se encuentra enmarcado en los tipos penales contemplados y sancionados por la Legislación Penal como delito, ya que las Lesiones sufridas en la colisión por parte del ciudadano JOSE VICENT VIÑOLES, resultaron ser de carácter leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal y como lo refleja el resultado del reconocimiento Médico Legal, y las lesiones sufridas por su acompañante ANNY ROMERO, resultaron ser de carácter culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como lo refleja el resultado del reconocimiento médico legal, hechos punibles estos que por su carácter culposo su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte, tal como lo establece el artículo 420, ordinal 1º, del Código Penal; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI