REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004459
ASUNTO : BP01-P-2007-004459
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado LUIS FERNANDO GARCIA a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO FRANCISCO MORA, contra quien solicita la aplicación de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, previamente designado, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO GARCIA, como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y Vto., de la causa, Acta Policial de fecha 25-10-2007, suscrita por el funcionario GONZALEZ GERALDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro con cuarenta y cinco minutos (04:45) de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios SANCHEZ MOISES y AGENTE CALZADILLA, para el momento que nos desplazábamos por la vía Principal del Rincón San Diego, Zona Rural, a la altura del sector El Desparramadero, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, quien para el momento vestía suéter tipo chemise de color negro, rojo y gris y pantalón tipo bermuda de color rojo con negro, piel trigueña, que se desplazaba punto a pie por la mencionada vía con dos bolsos, uno en la mano derecha de color negro con marrón el cual contenía en su interior un artefacto electrodoméstico tipo televisor y uno en la mano izquierda de color negro, el cual también contenía otro artefacto electrodoméstico tipo televisor, este al avistar la comisión policial adopto una actitud irregular (nerviosa) acelerando el paso, actitud que llamó nuestra atención, dándole la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, por lo que le pregunté sobre la procedencia de lo mencionado, informándome este que los mismos eran suyos y que no poseía la factura de propiedad para el momento, en ese mismo momento que dialogábamos con el ciudadano, fuimos abordados por otro ciudadano quien dijo llamarse GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ FIGUEROA, señalándonos al ciudadano que llevada los bolsos, de haber introducido en una viviendas signada con el Nº 41, que esta ubicada en el sector antes mencionado y de haber sustraído los televisores que llevaba, motivo por el cual le indique al ciudadano al funcionario que apoyara las manos de la unidad, ordeñándose que se le efectuara la respectiva revisión corporal, informando el funcionario que el bolso que llevaba en la mano derecha contenía en su interior Un (1) artefacto electrodoméstico, tipo TELEVISOR, de color negro, marca SHARP, modelo 13A-M10, Serial 595941, de catorce (14) pulgadas, y UN ESMERIAL grande, de color gris, marca SKIL, modelo 9765, serial Nº 06971, de fabricación JAPONESA, con empuñadura de material sintético (Plástico) de ce color negro, marca SANSUI, modelo 1315, de Catorce (14) Pulgadas, quien manifestó ser y llamarse GARCIA LUIS FERNANDO. Posteriormente se presento a este despacho a un ciudadano quien dijo ser propietario de lo incautado, manifestando ser y llamarse MORA MARIO FRANCISCO…”. Acta Policial que se encuentra corrobora por acta de Denuncia Nº 0755-2007, de fecha 25-10-2007, formulada por el ciudadano MARIO FRANCISCO MORA, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba trabajando y me avisaron los vecinos que se metieron en mi casa, y se llevaron dos televisores, y un esmeril, y dos bolsos negros grandes, por eso estoy aquí pendiendo la denuncia. Asimismo cursa al folio 6 de la causa Acta de Entrevista de fecha 25-10-2007, tomada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ FIGUEROA. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: LUIS FERNANDO GARCIA, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO : Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del Imputado LUIS FERNANDO GARCIA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDAS DAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA, Brasilero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318849, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-03-1976, de 31 años de edad, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Luis García (V) y de Judith García (V), residenciado en Vía Principal de San Diego, Sector Desparramadero, S/N, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-9805468, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Regístrese. Notifíquese. Líbrese los Oficio correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. SUYIN LOPEZ MORILLO