REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004987
ASUNTO : BP01-P-2006-004987
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, GERBANI ANTONIO VERACIERTAZ MISSEL, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado ROBERT LUIS GIL BARRERA ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Estado de Libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243, 247, y 328, ordinal 2º todos de la Ley Adjetiva Penal. Principios estos también consagrados el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Igualmente invoca los artículos 2, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimiendo en su pedimento entre otras cosas que las actas policiales de dicen o narran los hechos distintos a como ocurrieron en la realidad, hechos estos que serán demostrados en el curso del Juicio, aunado que la audiencia preliminar se ha suspendido por hechos no imputables a su defendido y mucho menos a la defensa, es por lo que en base a los argumentos antes descrito, pide se Revise la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de su defendido y la Sustituya por una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 17 de Junio del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ROBERT LUIS GIL BARRERA; ambos plenamente identificados en el presente expediente, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 17 de Julio de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de auto, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, por lo que existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo establece una la pena excede de diez años; y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA NUEVAMENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado ROBERT LUIS GIL BARRERA, ampliamente identificado en auto, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Abogado GERBANI ANTONIO VERACIERTAZ MISSEL
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano GERBANI ANTONIO VERACIERTAZ MISSEL, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ROBERT LUIS GIL BARRERA, ambos plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nª 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ