REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009673
Visto el escrito presentado por el VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en mi carácter de Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑA, quien fue aprehendido por funcionarios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas que cursan en la presente causa; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de: JOSÉ JESÚS SALAZAR SALAZAR, (OCCISO), solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la Aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abog. ELIANA DOMÍNGUEZ y MARY CARRIÓN RODRÍGUEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como Revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el Acta policial de fecha 29 de Octubre del 2006, cursante al folio 04 y su Vto., donde el funcionario: BEXMER DANIEL ARANGUREN GARCÍA, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Barcelona Estado Anzoátegui, deja constancia de lo siguiente: “que el que el día 29 de Octubre del presente año, siendo las 06:30 horas de la mañana, me traslade a la Avenida Ínter comunal, frente EPA, a la averiguación de Un accidente de transito, cuando pasábamos por el semáforo de Minfra nos paro una comisión Policial del Municipio Urbaneja, atendiendo el llamado del agente quien nos mostró una caja de cartón tapada con una bolsa plástica con una pierna humana del lado izquierdo la cual procedimos a recoger y la montamos en la Unidad, trasladándonos al sitio del accidente frente a EPA, donde se hallaban los Bomberos de Anzoátegui, comando de Lechería, por el Agente ALEX BRAVO, quien informó que había sido una colisión entre vehículos con muerto y fuga, también se halla el cadáver de una persona, en posición cubito dorsal y le faltaba la pierna izquierda, el mismo se encontraba sobre la acera en la entra de EPA, a 2,80 metros del cuerpo sobre el pavimento se hallaba una bicicleta de carrera: Marca: Alan, Color: Rojo y Plateado, Serial 4°49x51569278, signada como vehículo N° 01, se procedió a elaborar la grafica del área donde se hallaba el occiso y el vehículo de tracción de sangre y posterior al levantamiento del cadáver en presencia del Cuerpo de Seguridad del Estado, que se encontraba en el sitio del suceso. Del vehículo N° 02, se desconocen las características por haberse dado a la fuga del sitio del accidente. Finalizado el procedimiento el cadáver fue trasladado a la Morgue del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander de las Garzas, en la furgoneta placa: RA0017, conducida por el ciudadano: JORGE CAMPOS, donde fue recibido por el ciudadano: HECTOR DOMINGUEZ, encargado del Servicio Nocturno del Anfiteatro Forense. En ese centro se procedió a practicarle la Necrodactilia al occiso, de allí nos trasladamos al comando a eso de las 8:30 horas de la mañana, se presento a este Despacho el ciudadano: IVÁN CUAREZ, quien se identifico como yerno del occiso y a su vez aporto su identidad, registrada como: JOSÉ JESÚS SALAZAR SALAZAR. En el sitio del suceso se encontraban partículas de mica y una placa de vehículo: BB-84B, la cual fue chequeada por el Sistema del Instituto Nacional de Transito y, la misma no ha sido registrada por su propietario, tiene Certificación de origen por la Ensambladora. Este Accidente ocurrió una Vía Urbana del Tipo: Avenida, en una recta, asfaltado en buenas condiciones, con un ancho de 13:30 metros con líneas discontinuas como separador de canales en cada sentido de circulación, separado por una isla de un metro de ancho, no tiene señalización. El vehículo N° 1, fue pasado bajo custodia al Estacionamiento Metropolitano, a disposición de la Fiscalia del ministerio Público, se anexa Planilla de datos, Planilla de Víctima, grafico del área del accidente, Inspección Ocular, impronta del vehículo N° 1. Que abierta las averiguaciones…”, Informe de Transito cursante al folio 05 al 06, el cual se describe el nombre del conductor, y el vehículo mencionado las características del mismo, Inspección Ocular, cursante al folio 7, Experticia de Revisión de Seriales, folio 8, Planilla de Necrodactilia: SALAZAR SALAZAR JOSÉ JESÚS, cursante al folio 09, Acta de entrega, cursante al folio 10, de los objetos recuperados en el sitio de los hechos, cedula de identidad cursante al folio 11, perteneciente a la presunta victima, cursante al folio 12, orden de inicio de la investegacion. Cursante al folio 13, movimiento de cuenta expedido por el Banco Banesco, cursante al folio 14 al 15, certificado de circulación de nombre Aponte Márquez Ana Isabel, donde se identifica al vehículo que guarda relación con lo hechos, cursante al folio 16, así como, Acta cursante al folio 17 y Vto, correspondiente al Imputado de autos, rendida ante la Fiscalia 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Con las presentes actuaciones, este Tribunal Sexto de Control, deja expresa constancia un hecho punible que merece pena privativa penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y, quien aquí decide, estima que hay la convicción de que el ciudadano: FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA, es presunto autor o participe, del hecho por la cual el Fiscal del Ministerio Publico lo presento a este Tribunal como es este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito este tipificado en el Articulo 409 del Código Penal Venezolano, en Vigencia, en agravio del adolescente quien en vida se llamara: JOSÉ JESÚS SALAZAR SALAZAR. Analizado las circunstancias del caso, y odio como fue a las partes intervinientes en este acto, y nuy especialmente los alegatos esgrimidos por la defensoras de confianza del presunto imputado, este Tribunal ha observado que ciertamente Igualmente estima que de acuerdo a las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del presunto imputado, donde los mismos contravinieron el procedimiento a seguir en cuanto a la detención sin una orden judicial alguna, a pesar de que nos encontramos en la fase de investigación, y que de acuerdo a las actuaciones que cursan a la presente causa, pudiéramos estar en presencia de violaciones de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, pero no es menos cierto que estas violaciones tienen limite en la detención judicial d modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con la presentación del presunto imputado a este Tribunal, es decir que las violaciones derivadas de los actos realizados por los organismos policiales no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado, mientras dure el proceso, quien aquí decide con la responsabilidad del caso estima que las violaciones de los funcionarios intervinientes no constituye una violación atribuirle a este Tribunal, así lo ha reiterado la sala constitucional, en la decisión de fecha 09 de Abril del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, hechas las siguientes consideraciones este Tribunal declara sin lugar, el pedimento de las defensoras de confianza, de que se le decrete a su defendido la libertad plena, fundamentadose la misma de que habido violaciones de normas constitucionales, y procesales, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta, en cuanto a la aprehensión que se produjo flagrantemente en contra del hoy imputado, mas aun cuando nos encontramos que ciertamente estamos en presencia tan grave, que asi considerado por nuestra legislación ya que atenta contra bienes jurídicamente protegido como lo es el derecho a la vida. Igualmente de acuerdo a las circunstancias de los hechos, y al análisis de la pena de llegársele a imponer de resultar responsable del hecho de la investigación, este por los que el Fiscal del Ministerio Publico presento a este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el cual prevee una pena de prisión de 6 meses a cinco años, y aun aplicándole el grado de culpabilidad, en el sentido de que resulte la muerte, de una o varias personas, y las heridas de una o mas, la pena podrá aumentarse hasta ocho años, en razón de las circunstancias del caso, o como sucedieron los hechos estima quien aquí decide con la responsabilidad del mismo, y por cuanto el presunto imputado goza de una buena conducta predelictual, y que tiene arraigo en este estado, considera esta jugadora, que no hay el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que lo somete decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por lo que en consecuencia acuerda la solicitud fiscal, y la adhesión que hiciera la defensa de confianza, de que se decrete unas medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 1.-) presentación ante la sede de este Tribunal cada 30 días, esto en aras de garantizar el derecho al Trabajo ya que el presunto Imputado manifestó que labora actualmente, en un ente del Estado. 2.-) prohibición de salida de la localidad de donde reside, y del pais, sin autorización del Tribunal.
Pese a que el presunto imputado no fue puesto a la orden de la Fiscalia al momento de su detención, por las circunstancias que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera decretar la detención se produjo flagrantemente, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido en la Fiscalia del Ministerio Publico, al momento de presentarse al mismo, y manifestó al órgano de investigación, sobre los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera el procedimiento a seguir como el Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 del Ejusdem, y de acuerdo a las actuaciones cursante en autos y de que faltan otras actuaciones por completar, tal como lo solicito el Representante Fiscal en este acto corrigiendo lo acordado en su escrito, se acuerda oficiar al organismo competente a los fines, de manifestar que el Imputado saldrá en libertad directamente desde la sede de este Tribunal, asimismo se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Se acuerda expedir copias simples del acta de audiencia de presentación a las partes, por no ser contrario a derecho y al orden publico. Por ultimo, en cuanto de que se inste al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que apertura la correspondiente investigación penal, de los presuntos delitos que puedan estar incurso a los funcionarios adscritos al Estado Anzoátegui, en este caso los funcionarios que mencionan tanto el presunto imputado, como las defensoras, y que están identificados así lo acuerda, ya que pudiéramos estar en presencia de hechos graves contra el imputado, y que deben ser investigados plenamente, por la representación fiscal, y así determinar si los funcionarios están involucrados en el hecho ilícito penal ya investigado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.592.105, donde nació en fecha: 06-10-1.985, natural de Anaco-Anzoátegui, 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente Legal, hijo de OSCAR LARA y IRIS CAÑA DE LARA, residenciado en: SECTOR COLINAS DEL NEVERI, RESIDENCIAS NEVERI, APTO. 1-4, DETRÁS DE POLLOS ARTURO, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, participando sobre la Libertad del referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
Dra. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. EVELIN OSUNA.
L3.