REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009674
ASUNTO : BP01-P-2006-009674
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. ALIRIO MADRID, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio cinco y su vuelto, suscrita por el agente RICHARD ULLOA, adscrito al el Instituto Autónomo de Policía municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial. Que siendo aproximadamente la Una hora con diez minutos de la tarde de hoy, encontrándome en compañía de los agentes Romel Silva y Eduard Torres realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 01, en el sector de Valle Lindo de esta ciudad, al momento que nos desplazábamos por la Calle Monterrey del referido sector, avistamos a una ciudadana que nos hacía señales para que nos detuviéramos, por lo que atendimos su llamado y al ser abordada nos indicó que momentos antes había sido agredido físicamente por su ex pareja quien vive en la calle Páez del mismo sector; trasladándonos con la ciudadana hasta la referida calle, señalándonos a un sujeto de tez moreno, de contextura delgada que vestía pantalón blanco y sin camisa como su agresor, procediendo abordarlo y al indicarle el motivo de nuestra presencia, admitió haber golpeado a su ex pareja; procediendo a practicarle la detención preventiva,…no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos. Trasladando hacia nuestro despacho a ambos ciudadanos donde quedaron identificados de la siguiente manera: como víctima, la ciudadana CATHERINE MARLYS CARVAJAL CARICO,… y como detenido el ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SANTANA,…asimismo cursa denuncia signada bajo el N°, de fecha, rendida por la victima, cursante al folio…., Constancia medica cursante al folio seis y su vuelto, donde posteriormente la víctima fue trasladada hasta el Centro Ambulatorio Puerto la Cruz, quién fue atendida por la galeno Elida Díaz, matricula 84740 quien le diagnóstico lo siguiente: EDEMA EN TERCIO (1/3) INFERIOR DE ANTEBRAZO Y DORSO….”, con los elementos antes analizados este tribunal estima que se ha cometido un hecho punible perseguido de oficio, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para considerar que el presente imputado en auto es autor o participe de los hechos que le imputo la representación fiscal, como fue en este caso AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, por lo que decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la representación fiscal y que en este acto se adhirió su defensora, fundamentándome de que existe o están llenos los extremos exigidos en los . los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena llegársele a imponer de resultar responsable del hecho imputable, pese de que hay concurso real de delito, ya que haciendo una sumatoria de ambos delitos no supera el limite máximo de 10 años, por lo que hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 253, en concordancia con el articulo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 ordinal 6 de la ley especial que rige la materia, consistente 1.-) Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días; en razón de que el presunto imputado manifestó que trabaja, esto en ras de garantizar el derecho del trabajo, obligando de que debe consignar la constancia de trabajo, en un lapso no menor de treinta (30) días, Comprometiéndose ante este Tribunal un lapso no menor de 15 días, 2.-) prohibición de acercarse a la Victima, instándole que deberá por otro medio buscar a la niña, a los fines de cumplimiento del régimen de visita. En virtud de que ha manifestado de que le pasa pensión de alimentos a su menor hija, lo exime a que de cumplimiento a esta obligación, por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza que se le decrete a su defendido Libertad Sin Restricción, es decir libertad plena, fundamentándose quien aquí decide que su argumento no es valido para tal pedimento, aunado al análisis que se le hizo a las actas que conforman la presente causa.
SEGUNDO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JULIO CESAR SEIJAS SANTANA.
TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado y que el mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, igualmente remítase la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Documentos a los fines de que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda expedir las copias simples del acta a las partes, por no ser contrario a derecho y al orden publico. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDITA del ciudadano: JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.455, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/02/1985, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JULIO RAFAEL SEIJAS (V) y ALEXANDRA SANTANA (v), residenciado en: Valle Lindo, Calle Páez, cerca del Estadio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autònomo de Policía del Minicipio Juan Antonio Sotillo, de este Estado participando a los fines de informar sobre la Libertad del referido ciudadano. En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JULIO CESAR SEIJAS SANTANA. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
Dra. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELIN OSUNA
AGR/Ramón.-