REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005118
ASUNTO : BP01-P-2005-005118
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, BORIS FIGUERA CARVAJAL, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante solicita nuevamente la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose en los mismos argumentos en que se baso en las solicitudes interpuesta ante este Tribunal en fechas 10 de Mayo y 30 de Junio del año en curso, argumentando que si el Tribunal apreció en la Audiencia de Presentación algún elemento de convicción procesal para decretar la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que en la actualidad han variado las circunstancia para mantener dicha Medida, en virtud que han surgido nuevos elementos contundente en la investigación, como es el Reconocimiento que se efectuó el día 09 de Mayo del presente año, donde las presuntas víctimas o reconocedores ciudadanos CARMEN JOSEFINA GIL de MARQUEZ, ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ GIL Y suficientemente ARGENIS RAFAEL MARQUEZ GIL, suficientemente identificados en autos manifestaron:”NO ME ACUERDO, NO RECUERDO, NO ES NINGUNO DE ESOS, NO RECUERDO”, es decir que las presuntas víctimas no reconocieron ni identificaron a mi defendido, como participe o autor, cooperados o cómplice del delito que se le investiga, sosteniendo la defensa que el NO RECONOCIMIENTO de su defendido por parte de las presuntas victimas, se le debe concluir que su representado sea eximido de culpa del delito que se le imputa, ya que este nuevo elemento del NO RECONOCIMIENTO, desvirtúa la participación de su defendido. Igualmente esgrime que al momento de la aprehensión de su representado no se le incauto ninguna evidencia de interés crimininalistico, que en la actas procesales se puede apreciar, que en contra de su patrocinado no existen elementos de convicción procesal para seguir privado de su libertad.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 03 de Diciembre del año 2005, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al presunto acusados CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 , respectivamente ambos del Código Penal Venezolano Reformado, ya que el juzgador para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 02 de Febrero de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos "ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano Reformado, y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud de realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, pese a que dos de los testigos reconocedores ciertamente, manifestó no reconocerlo, pero no es menos ciertos que dos (2) de los Testigo Reconocedores, reconocieron a dos de los presuntos autores de los hechos y que los mismos fueron aprehendidos en los hechos conjuntamente con el mencionado imputado; resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al "ROBO AGRAVA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Reformado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ GIL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto acusado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, ampliamente identificado en autos, declarándose Sin Lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR NUEVAMENTE la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO RAUSSEO MARCANO, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA