REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001186
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal de Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al imputado: SAMUEL DAVID URPIN VELIZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y oído como fue el referido imputado, asistido por la Defensora Pública 2° Penal de este Estado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 10-04-06 inserta a los folios 33 al 36 del presente asunto al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 Ejusdem, acogiéndose a la calificación jurídica POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; Así mismo conforme al numeral 9° del articulo 330 Ibidem, se admiten los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado SAMUEL DAVID URPÍN VÉLIZ, mediante la cual acepta formalmente su responsabilidad, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; considerando que el referido hecho punible en su limite máximo la pena no excede de tres años tal como se desprende de la disposición legal contenida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia a partir del 05-10-2005, según Gaceta Oficial Nro. 38287; igualmente vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien no se opone al otorgamiento de la Alternativa de la Prosecución del Proceso, este Tribunal de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la república de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: conforme al artículo 330, numeral 8°, en concordancia con los artículos 42, 43, y 44 numeral 1°, 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano SAMUEL DAVID URPÍN VÉLIZ, estableciéndose como RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, condicionado a las siguientes obligaciones: A) El ciudadano SAMUEL DAVID URPÍN VÉLIZ, deberá residir en: Barrio El Esfuerzo, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de un Pool, Barcelona, Estado Anzoátegui; en el caso que se vea en la imperiosa necesidad de cambiar de residencia deberá informarlo inmediatamente a este Juzgado. B) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o estupefacientes. C) Permanecer en un empleo fijo independientemente que sea por su cuenta y se obligará cada 3 meses presentar la constancia de trabajo. D) No portar arma de fuego. F) Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada noventa (90) días. Remítanse oficios a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente; El Tribunal deja constancia que fue impuesto de las condiciones y manifestó estar consciente de su obligación, haciéndole el Tribunal la advertencia que el incumplimiento de las misma acarrearía la revocatoria del beneficio, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal acuerda la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: SAMUEL DAVID URPIN VELIZ, quién es Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.675.338, donde nació el día 25-06-1.987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil y, residenciado en CALLE LAS FLORES, CASA S/N°, BARRIO EL ESFUERZO, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO.,
ABOG. HÉCTOR DANIEL FARIAS.
RESOLUCIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Asunto: BP01-P-2006-001404
Fecha: 04/10/2006.
L3.