REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000884
ASUNTO : BP01-P-2004-000884
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse con relación al pedimento de los profesionales del derecho ciudadanos MITZAIDA CARVAJAL VILLANUEVA y MARÌA DE LOS ANGELES LÒPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, titulares de la cédula de identidad números 13.311.076 y 13.248.658, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.272 y 76.077, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS DORADO FERNÀNDEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.434.963, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mandato que consta suficientemente en auto a los folios 25 al 26, quienes solicitan a este Juzgado Decline su Competencia a un Juzgado de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en razón del Territorio;
Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones, en razón de la Querella interpuesta por las ciudadanas JANET JOSEFINA HURTADO LICETT y TRINA MARÌA LICE, ambas plenamente identificadas en las presente actuaciones, asistida para este acto por la profesional del derecho ciudadana JOHANNA RINCONES, también identificada en auto en contra del ciudadano CARLOS DORADO FERNÀNDEZ, antes señalado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano; fundamentan JANET JOSEFINA HURTADO LICETT, ingreso a la Empresa Italcambio C. A., en el cargo de Gerente de Viaje de la Agencia de Puerto la Cruz, en el Estado Anzoátegui, ejerciendo sus funciones como captadora de cliente, a quienes debía ofrecer todos los productos en materia de viaje, como paquete turísticos, venta de boletos para viaje nacionales e internacionales, reservaciones de hoteles y vehículos de alquiler y en general todo lo relacionado con el ramo del servicio turístico. Que en el año 2003 comenzaron a surgir problemas con los clientes haciendo dificultoso el pago de las obligaciones y en vista de las acreencias acepto suscribir una letra de cambio en blanco que avalaría su responsabilidad y se suscribió un documento de hipoteca sobre Bienes Inmuebles propiedad de su madre que sirvió como aval de la letra de cambio de las obligaciones contraída por su persona.
Hecha las siguientes consideraciones y revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que compone la presente causa quién aquí decide ha constatado que si ciertamente la Empresa que precedía la ciudadana JANET JOSEFINA HURTADO LICETT, tiene su domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no es menos cierto que consta en auto al folio 46, Una (1) Letra de Cambio aceptada por la JANET JOSEFINA HURTADO LICETT, titular de la cédula de identidad número 8.342.176, sin aviso y sin protesto a cuenta de la ciudadana antes mencionada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo el lugar de la emisión de la Letra de Cambio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el lugar del pago la misma Ciudad para por lo que se concluye que presuntamente el lugar donde se cometió el delito fue en la Ciudad Caracas y no en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, según lo previsto en el artículo 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa; al establecer la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERROTORIO, ya que el presunto delito de acuerdo a las actuaciones no ocurrió en esta Jurisdicción y de acuerdo al artículo 57 de la Ley Adjetiva Penal se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.
Siguiendo este orden de ideas en lo que respecta a la competencia en razón del Territorio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha establecido como Jurisprudencia pacifica “(…) que la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a su comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso (…) (sentencia N° 023 del 03/02/2004); y así lo expresa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales circunstancias, este Juzgado evidencia claramente su Incompetencia en razón del Territorio, debido a que los hechos que originaron la presente querella incoada por las ciudadanas JANET JOSEFINA HURTADO LICETT y TRINA MARÌA LICE, ambas plenamente identificadas en las presente actuaciones, por lo que debe efectivamente ser ventilados por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que el instrumento que dio origen a la presente querella fue aceptada y para ser pagada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual indica el momento consumativo del presunto delito atribuido al ciudadano CARLOS DORADO, motivo por el cual debe conocer de la presente causa un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Controlo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y en consecuencia DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión a un Tribunal de Control de ese circuito Judicial Penal. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
NERMAR NARVAEZ