REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000659
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA DEL SUR, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 07-02-2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándome de servicio de labores de patrullaje los funcionarios CABO PRIMERO (PA) NORKIS BOLIVAR, AGENTE (PA) JESUS SANCHEZ, LUIS ROJAS Y IBRAHIN JIMENEZ….cuando recibieron llamada radiofónica de la central de radio de su Comando, informando que se trasladaran a la sede del Banco del Sur….donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, donde se trasladaron de inmediato al lugar, y una vez en el sitio se entrevistaron con el vigilante de dicho Banco de nombre JUAN CARLOS ALCALA LEZAMA…quien le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, habían robado las taquillas de la referida institución bancaria, luego huyendo en veloz carrera del lugar y que los mismos vestían uno de ellos una gorra negra con blanco, con un logotipo de Nike, franela de color crema con rojo y un pantalón blue jeans y el otro vestía un sweter manga larga de color marrón con franjas azules y pantalón blue jeans, desconociendo la cantidad de dinero sustraído, luego procedieron a realizar un recorrido por los sectores adyacentes del lugar de los hechos y cuando se desplazaban específicamente por la plaza del hambre, lograron avistar a dos ciudadanos que se desvestían de manera apresurada, teniendo debajo otro tipo de vestimenta, donde dichos funcionarios procedieron con todas las precauciones del caso a acercarse a dichos sujetos, para darles captura, seguidamente al darles la voz de alto le realizaron una revisión corporal a los dos sujetos, incautándoseles a uno de ellos oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura del pantalón y al lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS….de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón…la cantidad de VEINTE (20) BILLETES DE CIENCUENTA MIL BOLIVARES…. Para un total de UN MILLON DE BOLIVARES….en efectivo….quedando este identificado como JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA..y al otro sujeto se le incautó….a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS….quedando este ciudadano identificado como WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ….asimismo se les encontró al lado de ellos en el piso UNA CAJA DE CARTON, COLOR MARRON, CON LETRAS DE COLOR AZUL, CON LA INSCRIPCION PRESTO, contentiva de una FRANELA COLOR CREMA, CON GRIS Y ROJO CON LA INSCRIPCION AL FRENTE DE 55 FIFTY…las cuales coinciden con las características ant4eriormente aportadas por el precitado vigilante del Banco………”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Oídas las parte sen este acto procede a decidir el Punto previo alegado ene este acto por los defensores de confianza, en cuanto a solicita la desestimación de la acusación presentada por la representación Fiscal en su oportunidad legal y que cursa en las presentes actuaciones basándose los defensores que la Fiscal presento la misma violando lo contemplado en el Articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal en lo que respecta al Ordinal 2º, Con respecto a este aspecto este Tribunal considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que del análisis realizado al escrito acusatorio de la misma se desprende que la representación Fiscal cumplió con ese requisito, en cuanto al Ordinal 3º igualmente la declara sin lugar ya que del escrito acusatorio también se desprende que la Fiscal cumplo con ese requisito, pese a que ciertamente y tal como lo ha venido fundamentando de una manera enfática los defensores de confianza de que cursan en las presentes actuaciones acta de reconocimiento en rueda de individuos cursantes a los folio 259 al 262,. no es menos cierto para quien aquí decide hay la comisión de que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico pudiese arrojar elementos que responsabilicen a los hoy imputados por lo que igualmente se declara sin lugar en cuanto a que violento el Ordinal 5º cuando ofreció los medios de prueba igualmente alega de que debió solicitar la prueba de video y no ofreció en este acto los reconocimientos en Rueda de individuos este Tribunal también la declara sin lugar, por cuanto no es menos cierto que si no los oferto la defensa en este acto, al haber promovido los reconocimientos en rueda de individuos para exculpar a sus defendidos no puede este Tribunal, desestimar la acusación, en este acto por tales circunstancias ya que el articulo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que no se puede sacrificar la Justicia, aun mas, cuando los defensores de confianza promovieron como medio de prueba los reconocimientos en rueda de individuos por que esta convalidando la omisión de la representación Fiscal. En cuanto al punto de la precalificación, y que esta establecida en el Ordinal 4º donde la defensa igualmente explana en aras de la defensa de sus imputados que la acusación presentada es contradictoria por cuanto el Fiscalia del Ministerio Publico al momento de presentar a los imputado precalifico los hechos como un delito de robo agravado Frustrado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado el primero en el articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y al presentar la acusación califico como los hechos como ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO . alegando en descargo que el robo se consume cuando se obtiene el objeto materia del delito, y que solamente presenta el acta policial y actas de entrevistas elementos estos que fueren los mismos cuando fueron presentados sus defendidos, al respecto este Tribunal igualmente lo declara sin lugar en virtud de que igualmente quien aquí decide considera que no se puede sacrificar la Justicia en virtud de que a este Tribunal le es dado cambiar la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, en esta Audiencia Preliminar , es decir, la juez tiene la facultad de acoger la calificación Jurídica o no, por lo que en consecuencia y en base a lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de los defensores de confianza de que se desestime la acusación, y que en consecuencia decrete el otorgándole a los defendidos su libertad plena , por lo que se declara sin lugar tal pedimento y en su lugar admite la acusación en todas y cada una de sus partes, e igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a excepción de las actas policiales, por ser legales licitas y necesarias para el Juicio Oral y Publico ya que las mismas guardan relación con los hechos, igualmente la adhesión que hicieran los defensores de confianza a en cuanto a adherirse al pruebas ofertadas por el Ministerio Publico esto acogiendo el principio de la comunidad de la prueba igualmente admite las testimoniales a favor de sus defendidos, JEAN CARLOS HERNANDEZ las testimoniales de ADRIANA MARIA NEGRON MAYORGA, y la testimonial de FRANCISCO ANDRE PADRON, ambos identificados en el escrito de descargo de la acusación Fiscal, y a favor de su defendido WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, igualmente oferta las testimoniales de ARIADNA JULISSA RIVERA MORALES, Y LÑEDIMAR ACCIO GUTIERREZ, también plenamente identificadas en el escrito presentado por su defensa DR. ALIRIO MADRID CACERES, y este Tribual así la admite pese , a que de la revisión del expediente se desprende que el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, no presto juramento en la presente causa cuando así fue designado este Tribunal lo hace en aras del debido proceso y derecha de la defensa mas aun cuando en este acto se encuentra presente el abogado y que los imputados de autos lo asociaron a la defensa aunado a la omisión, cuando así los agrego a la presente para que surtiera sus efectos legales, e igualmente se admiten los reconocimientos en Rueda de Individuos como prueba ofertadas por la defensa de confianza, Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los Imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALACALA Y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, plenamente identificado en autos, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, interpuesta en fecha 10/05/06, que riela a los folios 115 al 129 incluyendo el comprobante de recepción de la Pieza I de la presente causa; en razón de que este tribunal califica los hechos por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso.
En cuanto a la revisión de la medida solicita en el escrito cursante al folio 51 al 54 y ratificada en este acto. Este Tribunal con la responsabilidad del caso y de acuerdo a las circunstancias que hicieron procedente decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y que en la presente acusa fue negada la Medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa de Confianza este Tribunal de acuerdo, a como se ha venido ventilando esta audiencia considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que para quien aquí decide y con la responsabilidad del caso a pesar de la calificación dada a los hechos, e invocando el principio de inocencia y la afirmación de Libertad considera que no hay el peligro de Fuga ni la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia acuerda la revisión de la mediad solicitada tanto en el escrito de defensa y que consta en las presentes actuaciones como ratificada en este acto e en consecuencia los somete a las siguientes condiciones 1) Presentación ante este Tribunal cada 08 días, 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui ni de la localidad donde reside. 3) No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas ni donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) la prohibición de comunicarse con personas determinadas especialmente la victima (ninguna entidad bancaria del Sur), se deja expresa constancia que los imputados de autos se le impuso de las condiciones aquí acordadas y que los mismos se comprometieron a cumplirlas y que de violarlas el tribunal revocaría las medidas. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y a la zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participar que por decisión de esta misma fecha se acordó la Libertad de los presentes imputados por Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que los mismos saldrán en libertad directamente desde las instalaciones de este Juzgado.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto seguido al acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ ALACALA Y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, previamente identificados en la presente causa. previa acusación fiscal presentada por el Fiscalía 2° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, tal como fue calificado en esta audiencia por la Juzgadora y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el Articulo 277 de la ley sustantiva penal Convocándose a las partes a en un lapso común de Cinco (05) días a concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente. Quedando en consecuencia las partes emplazadas y ordenándose e instruyéndose al Secretario a efectuar la remisión de la causa en su oportunidad legal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de juicio correspondiente. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ BASTARDO
AGR/yoly