REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001770
ASUNTO : BP01-P-2005-001770
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 13 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.069.455, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-05-83, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de MARIA BUCAN (V) y RAFAEL GALINDO (V), residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 5.142, Barrio Campo Alegre, diagonal al Seniat, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. AMPARO SOSA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 18 de Abril de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de la Fuerzas Armadas cuando uno de los funcionarios observo que un ciudadano se acerco por detrás de que una señora que iba caminando y le arrebato el celular que traía en la mano izquierda y emprendió la huida, en ese instante comenzó a perseguirlo, dándole alcance como a setenta metros aproximadamente, una vez lograda su detención le efectuó la inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregando el referido ciudadano al funcionario policial un teléfono celular que antes había arrebatado, inmediatamente se apersono al lugar una ciudadana quien reconoció al ciudadano en cuestión como la persona que le había arrebatado su teléfono celular cuando esta caminada por la avenida y quien quedo identificada como ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 18 de Abril de 2005, en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Simón Bolívar, momentos en que fue avistado por dichos funcionarios cuando le arrebato el teléfono celular a la ciudadana ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE:
1.-) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, de fecha 18 de Abril de 2005.
2.-) Con EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 30, de fecha 21 de Abril de 2005, suscrita por la experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 191, de fecha 21 de Abril de 2005, practicada por la experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.-) Con DECLARACION de la experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.-) Con DECLARACION del funcionario GUILLERMO ARRIETA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar.
6.-) Con DECLARACION de la ciudadana ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por considerar que el referido ciudadano momentos en que se desplazaba por la Avenida Fuerzas Armadas le arrebato un teléfono celular perteneciente a la ciudadana ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, como autor responsable penalmente del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre el objeto, este Tribunal procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EUDIS JOSE GALINDO BUCAN, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ùltimo aparte del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ZIRILMA DEL VALLE GIL CANACHE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE