REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009377
ASUNTO : BP01-P-2006-009377
Por recibido el presente expediente, en fecha 11 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano LOPEZ MORA RONALD HAROLD, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expuso: “HACE EXACTAMENTE 07 MESES YO LE ENTREGUE AL DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL ESTEFANI MENDOZA CAMPO, LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,), PORQUE EL ME OFRECIO UN (01) CUPO DE EMPLEO PARA TRABAJAR EN UNA DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, DEL COMPLEJO CRIOGENICO DE JOSE, Y DESDE ESE ENTONCES SE HA BURLADO DE MI, Y HASTA LA FECHA SE ME ESCONDE, ESE DINERO LO PEDI PRESTADO, HACE SIETE (07) MESES Y AHORA DEBO LA CANTIDAD DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) EN REDITOS A RAIZ DEL PRESTAMO QUE SOLICITE, MOTIVO POR EL CUAL ME SIENTO ESTAFADO, YO LO QUE QUIERO QUE ESTE SEÑOR ME CANCELE EL DINERO QUE LE DI, PARA ASI SALDAR LA DEUDA QUE TENGO CON LA PRESTAMISTA ………. ……..”
Al folio 08, cursa DECLARACION del ciudadano MENDOZA CAMPOS ESTEFANIS DE JESUS, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual expuso: “Me llamaron por teléfono un compañero del Comando notificándome que debía asistir a esta Fiscalía, pero en realidad desconozco el motivo por el cual se me ha citado………..”
A los folios 15 y 16, cursa DELCARACION del ciudadano LOPEZ MORA RONALD HAROLD, rendida por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho ………, yo estaba trabajando en Alvica, en José, en la Compañía GBC, eso fue desde Julio hasta Noviembre del Dos mil tres, después en enero yo iba todo el tiempo para allá, allí me conseguí varios muchachos que me dijeron que había un Guardia nacional que conseguía cupo, entonces yo espere como una semana y vi que el Guardia llamo a uno de los muchachos que siempre iban para allí y le dijo que ese día iba para charla, la charla consiste en una reunión que le hacen con los que van a trabajar. Como vi que era verdad que el Guardia metía a trabajar a las personas, hable con el y el me dijo que me iba a llamar, después me llamo y me dijo que necesitaba dos soldadores ……………………, allí me pidió el dinero y se le entregue, o sea, un millón de bolívares exactos. Ese mismo día me dijo que tenia un cupo …………., fue cuando lo denuncie en el Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional…………..”
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación del ciudadano MENDOZA CAMPOS ESTEFANIS DE JESUS en los hechos, ya que solo existe la denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD HAROLD LOPEZ MORA, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de persona alguna y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida denuncia, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano MENDOZA CAMPOS ESTEFANIS DE JESUS, tal como fue solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE