REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009458
ASUNTO : BP01-P-2006-009458
Por recibido el presente expediente, en fecha 15 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 15 de Septiembre de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ GOMEZ, por ante la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui; en la cual entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el interior de mi casa, …………….. se presento a mi casa mi ex novio LUIS NATERA GARCIA, a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa de color gris, no se la placa, donde esta persona me llamo para dialogar, para que yo volviera con el, cuando yo salí, este me dijo que le devolviera sus cosas, donde este utilizo sus manos (puños) me pego contra la pared, golpeándome donde me causo lesiones ………….., pero este también agredió a mi progenitora……. dándole un golpe con el puño en la cara, para luego ellos huir del lugar……….”
Al folio 10 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ, en el cual concluyo: “CARÁCTER: GRAVE……..”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de Septiembre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.