REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000052
ASUNTO : BP01-O-2006-000052
Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse acerca del Recurso de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS), interpuesto por el ciudadano Dr. EDUARDO ANDRES GONZALEZ GOMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA, por violación de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a tal efecto, este Tribunal, previamente observa y considera:
Alega el recurrente de la presente acción, entre otras cosas, que el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.135.223, fue detenido por funcionarios de la Policía de Anzoátegui y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin que el mismo haya sido puesto en libertad o pasado a los Tribunales Jurisdiccionales, es por este motivo que ejerció Recurso de Habeas Corpus, basándose para ello en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas este Tribunal, luego de requerir la información necesaria, observa que en fecha 23 de los corrientes se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recaudos relacionados con el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA, y de la cual se desprende lo siguiente: “Visto el oficio N° 2013-2006 de fecha 19 de Octubre de 2006, remitido por el Tribunal de Control N° 07, a cargo del Juez: Dr. NELSON ANTONIO MEJÍAS, en el cual solicita información acerca de la causa que cursa en este Despacho contra el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.135.223, este Tribunal cumple con informar al mencionado Juzgador que el día 19 de Octubre de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) fue recibida físicamente ante este Despacho la causa signada bajo el N° BP01-P-2006-009509, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo que de acuerdo a comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 18/10/2006, a las 09:00 de la noche de ese mismo día se procedió a itinerar la presente causa debido a que el Tribunal que se hallaba de guardia se había retirado de la sede del Tribunal, correspondiéndole la misma a este Juzgado. En cuanto a si se ha dictado alguna medida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, esta Juzgadora acuerda informarle que en fecha 19/10/2006, fue recibido oficio N° 489-2006, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO ARMAS, en su carácter de Alguacil Jefe de este Circuito Penal, anexando solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, Dra. ROSA PEREZ MORENO, dirigida a la Juez Sexta de Control, Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en la que pide sean recibidas las actuaciones correspondientes a la presentación de detenidos, donde aparecen como imputados los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARGAS, NORVIN ALEXANDER GUTIERREZ y JESUS MIGUEL CARVAJAL, y copia de acta dirigida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que esta Instancia en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales de los mencionados imputados, acordó oficiar con carácter urgente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de que éstos fuesen trasladados con las seguridades del caso ante este Tribunal, a los fines de ser oídos previa designación de sus respectivos abogados defensores, recibiéndose en la misma fecha informe suscrito por el Jefe de División de Operaciones del mencionado Organismo Policial, en el cual pone en conocimiento de esta Juzgadora la situación que mantiene la población de reclusos que se encuentran dentro de las instalaciones de ese recinto policial, quienes se niegan a ser trasladados a los diferentes Juzgados alegando que no saldrán hasta tanto no haga acto de presencia el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que sean escuchadas sus peticiones, resolviendo así mismo quien suscribe, vista la comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía, constituirse en la referida Comandancia a fin de recibir la declaración a los imputados JOSE GREGORIO VARGAS y NORVIN ALEXANDER GUTIERREZ, lo que se hizo efectivamente el día 19 de Octubre, dejándose constancia en acta levantada al efecto que a los imputados JOSE GREGORIO VARGAS y NORVIN ALEXANDER GUTIERREZ, se les impidió salir del retén por parte de reclusos del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, alegando que nadie entraba ni salía de ese lugar hasta tanto se instalara una mesa técnica para escuchar sus peticiones, retirándose el Tribunal a las 06:15 de la mencionada Institución. Remítase al Tribunal de Control N° 07. Se anexan copias debidamente certificadas de lo antes expuesto…..”, asimismo cursa informe de fecha 19 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del cual se evidencia lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento mediante el presente informe de la situación que se vive y que mantiene actualmente la población de reclusos que se encuentran dentro de las instalaciones del Reten Policial de esta Comandancia general y quienes se encuentran a la orden de los diferentes Juzgados de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido le informo que desde el día Martes 17 del presente mes, los imputados se mantienen en una Huelga de Hambre, ……………, negándose entonces a hablar con los Oficiales Superiores para así poder llegar a un acuerdo a las peticiones exigidas de los mismos. De la misma manera le informo que desde entonces los reclusos se niegan a ser trasladados a los diferentes Juzgados que procesan sus causas alegando que no saldrán hasta tanto no haga acto de presencia el Presidente del Circuito Judicial del Edo. Anzoátegui, para que le sean escuchadas sus peticiones. Todo esto se presento como consecuencia de la negativa de los Reclusos del traslado de varios Compañeros de Celdas que fueron trasladados hasta el Internado Judicial de Barcelona, por instrucciones de los diferentes Juzgados que siguen sus causas Judiciales. Motivado a lo antes expuesto le notifico que el traslado para el día de hoy para la 01:00 p.m. Asunto BP01-P-2006-009509 hasta la sede de su despacho no se pudo realizar.” Por otra parte cursa acta levantada por el Juzgado mencionado ut supra de fecha 19 del presente mes y año que transcurre, la cual es del tenor siguiente: “En el día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las cinco y veinte (05:20) de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Juez Titular, Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, acompañada de la Secretaria, Abg. MARY MARTINEZ, y el Alguacil HECTOR VICENT, en la sede de las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Anzoátegui, a los fines de oír las declaraciones de los imputados JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA y NORVIN ALEXANDER GUTIERREZ, en virtud de la situación que se vive dentro de las instalaciones del reten policial, la cual imposibilito el traslado de los referidos ciudadanos hasta la sede del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Dra. ROSA PEREZ, la Defensora Publica Novena Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, el Jefe de Operaciones, Comisario DOUGLAS GUAICARA y el Comisario General (Segundo Comandante de la Policía del estado Anzoátegui) OMERO SANCHEZ, una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Alguacil, previa indicación de la ciudadana Juez, procedió a trasladarse hasta el Reten en compañía del Sub Inspector (Jefe del reten) ANGEL BELISARIO, a los fines de hacer el llamadote los imputados de autos JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA y NORVIN ALEXANDER GUTIERREZ, a quienes le fue impedida la comunicación con el ciudadano Alguacil por parte de reclusos del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, que se encuentran recluidos en los Retenes de esa Institución, manifestando estos últimos que no entraba ni salía nadie del reten, hasta tanto se instalara una mesa técnica, para escuchar sus peticiones y reclamos al hacinamiento donde se encuentran. En virtud de lo anterior este Tribunal declara concluida la constitución especial y se retira de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, siendo las seis y quince minutos de la tarde (06:15 PM)……………”
En este orden de ideas, considera este Despacho, que el Tribunal de la causa, ha realizado todo lo necesario con el objeto de que sea celebrada el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado, mas sin embargo de actas se desprende que el mismo no se ha podido efectuar por causas ajenas tal como es el caso de la amenaza inminente que estar realizando un grupo de internos recluidos en las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, y a criterio de quien aquí decide no existe acción u omisión por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que ningún organismo administrador de justicia puede ser responsable de la situación acaecida en las instalaciones ya señaladas. Por otra parte se observa de la revisión efectuada al SISTEMA JURIS 2000, que los ciudadanos JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA y NORVIN ALEXANDER GUTIERREZ, fueron puestos a la orden de la autoridad judicial dentro de los lapsos a que hace referencia el articulo 44 Constitucional, mas sin embargo si bien es cierto que igualmente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica taxativamente unos lapsos procesales, no es menos cierto que dicho retardo no puede ser atribuido a ningún Tribunal dada la dilación que se presenta en el caso in comento, como lo es la situación que actualmente se suscita en la Policía del Estado Anzoátegui, es por ello que considerando todo lo expuesto no existe violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Despacho, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que hasta la presente fecha no ha podido realizarse el acto de la audiencia para oír al imputado a pesar de todas las diligencias realizadas por el Juzgado que conoce de la misma. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Dr. EDUARDO ANDRES GONZALEZ GOMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.