REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009575
ASUNTO : BP01-S-2003-009575
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 19 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/08/1.984, de 22 años de edad, hijo de LUIS POLICARPO TIAMO e IRIS MARGARITA VELÁSQUEZ, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, residenciado en Chorreron, Calle Sur, Casa Nº 110, Guanta, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Octubre de 2003, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Sotillo, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de la Avenida Bolívar cuando la adolescente TIFANY KARELIS FIGUEROA fue víctima de un robo donde fue despojada de sus respectivas prendas por varios sujetos; y que posteriormente uno de ellos fue reconocido, siendo inmediatamente detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Sotillo; tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de la misma fecha antes señalada, suscrita por Carlos Martínez y Wilmer Salazar, donde se hace constar que el imputado fue identificado LUIS EDUARDO VELASQUEZ TIAMO, a quien le fue incautado un facsimil tipo pistola, marca Colt, tres (3) cadenas delgadas de color metal amarillo de diferentes tejidos, partidas en sus extremos, tres (3) anillos de color amarillo, uno de ellos con una piedra de color blanco y otro con una piedra pequeña, tres dijes, con un cristo, uno con una luna y sol y otro con una luna y estrella; encontrándose dicha Acta Policial corroborada por denuncia de la misma fecha formulada por TIFANY KARELIS FIGUEROA y Acta de Entrevista de la adolescente FABIOLA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ TIAPA.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 23 de Octubre de 2003, en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Sotillo, momentos en que fue llamada la atención de los referidos funcionarios por parte del adolescente TIFANNY KARELIS FIGUEROA y de haberlo despojado de sus pertenencias:
1.-) Con INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 322, de fecha 21-11-2005, practicado por el experto JUAN RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, realizado a un fascimil de arma de fuego.
2.-) Con INSPECCION TECNICO POLIICAL, de fecha 25-11-2003, suscrita por los funcionarios GUILLERMO ARREAZA y ALBERTO REQUENA, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.-) Con PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente TIFANY KARELIS FIGUEROA.
4.-) Con la Declaración del experto JUAN RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz.
5.-) Con la Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MORENO.
6.-) Con la Declaración de la adolescente FABIOLA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ TIAPA.
7.-) Con la Declaración de la adolescente TIFANY KARELIS FIGUEROA.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano TIFANNY KARELIS FIGUEROA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 457 del Código Penal, como es el delito de ROBO GENERICO, por considerar que el referido ciudadano se apoderó bajo amenaza, de tres (3) cadenas delgadas de color metal amarillo de diferentes tejidos, partidas en sus extremos, tres (3) anillos de color amarillo, uno de ellos con una piedra de color blanco y otro con una piedra pequeña, tres dijes, con un cristo, uno con una luna y sol y otro con una luna y estrella perteneciente a la adolescente TIFANY KARELIS FIGUEROA. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, admitiendo este Tribunal parcialmente la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente TIFANY KARELIS FIGUEROA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de una tercera parte y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 13 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS EDUARDO TIAMO VELASQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente TIFANY KARELIS FIGUEROA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE